REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el 77 numerales 8°, 11° y 12° considera quién decide, que la misma ha sido presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la admite en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Cumplidas como ha sido las exigencias del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la admisión de los hechos objeto de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por parte de el imputado, igualmente el ofrecimiento planteado por el misma de reparar el daño causado y la aceptación del acuerdo por parte de la Victima, el cumplimiento en este acto del acuerdo ofrecido y aceptado el cual consistió en la entrega por parte del imputado de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) en efectivo a la representante de la menor, y en consecuencia, cumplido como ha sido dicho acuerdo, el cual, según verificó este Tribunal, concurrieron las partes en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, en estricto cumplimiento de los requisitos que para tal fin estipula el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el artículo 330 numeral 7 aprueba el Acuerdo Reparatorio que aquí se realiza, el cual se tendrá como único y definitivo.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL objeto de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano VILLEGAS CALZADILLA JOSE ALBERTO, identificado con la Cédula de Identidad Número 16.936.117, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 9 de diciembre de 1.976, de profesión u oficio obrero, hijo de Ordalia Calzadilla y de Alberto Villegas, residenciado en Chaparral, Sector Los Ranchos, Casa S/N, Ocumare el Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, acusación que fuera presentada por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 77 numerales 8°, 11° y 12° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad, todo ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello DECRETA SU INMEDIATA LIBERTAD en consecuencia ordena emitir la correspondiente Boleta de Excarcelación.
CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de informarle la aprobación del presente Acuerdo Reparatorio, ello en cumplimiento de la estipulación contenida en el artículo 40 literal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por terminado el presente acto. Se da por concluido el presente acto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO H.
EL SECRETARIO
ABOG. JOSE MORENO