REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

En fecha 22 de mayo del año dos mil tres, fue remitido ante este tribunal cuarto de control del circuito judicial penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, causa signada con la nomenclatura No.4C 25663/03 proveniente del Juzgado de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con funciones de Responsabilidad Penal de Adolescente donde declina la competencia en el proceso seguido al imputado WUILLYS ANTONIO BERROTERAN HERNÁNDEZ, indocumentado, natural de Santa Lucia del Tuy, de profesión u oficio obrero, soltero, domiciliado en el Barrio El Milagro, cerca de la pasarela, adyacente a la Plaza Miranda, casa de bloques rojos, Santa Lucia del Tuy por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración en agravio del Ciudadano DURAN PACHECO CARLOS GREGORIO y en virtud de la Declinatoria de Competencia existente considera este Tribunal necesario pronunciarse como punto sobre la competencia de este Tribunal.

En fecha Dos (02) de Mayo del año 2003, el Juzgado del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en función de Juez de Control, de conformidad con el Artículo 666 de la L.O.P.N.A., celebró audiencia oral del adolescente WUILLYS ANTONIO BERROTERAN HERNÁNDEZ , donde decreta procedimiento Abreviado conforme al Artículo 557 de la L.O.P.N.A en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de frustración establecido en el Artículo 407 y 80 del Código Penal. Así mismo a fines de asegurar la comparecencia del adolescente en juicio ya que el mismo se encuentra indocumentado, se le impuso la medida cautelar sustitutiva del Artículo 582 Ordinal “G” de la L.O.P.N.A, es decir Fianza Personal de Cuarenta unidades tributarias y así mismo se ordenó como centro de reclusión del adolescente el centro de atención SEPINAMI con sede en Los Teques.

En fecha Dieciséis (16) de mayo del año 2003, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público solicita ante el Tribunal de Municipio Paz Castillo la Declinatoria de Competencia y consigna partida de nacimiento del imputado WUILLYS ANTONIO BERROTERAN HERNÁNDEZ donde alegan que dicho Ciudadano es mayor de edad. De igual manera en fecha 21 de mayo del año 2003 el Juzgado de Municipio Paz Castillo declina la competencia de la causa del imputado WUILLYS ANTONIO BERROTERAN HERNÁNDEZ por considerar que el mismo es mayor de edad.

Ahora bien, consta en el escrito procedente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, Ocumare del Tuy, cursante a los folios 38,39 y su anexo Acta de nacimiento del imputado WUILLYS ANTONIO BERROTERAN HERNÁNDEZ que riela al folio 40, donde se desprende que el mismo nació en fecha 26/ 07 /1983 el cual cuenta con 19 años de edad.

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con los Artículos 64 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal se declara competente a fin de conocer la causa seguida al Ciudadano WUILLYS ANTONIO BERROTERAN HERNÁNDEZ .

Determinada la competencia de este Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, procede a considerar cuales actos son validos por parte del Juzgado del Municipio Paz Castillo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el Artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente:

Artículo 69. Validez. “ Los actos procésales efectuados ante un Tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o tribunal que resulte competente a la ley.”

Considera este tribunal que la audiencia oral celebrada el Dos (02) de mayo del año 2003 donde se dictó medida cautelar en contra del imputado WUILLYS ANTONIO BERROTERAN HERNÁNDEZ se le debe tener como valida ya que, se considera un acto irrepetible e igualmente se fundamenta dicho acto como valido en conformidad con lo establecido el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:

Artículo 257. “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De esta misma manera el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la finalidad del proceso establece lo siguiente:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “ El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Aunado a lo anteriormente expuesto la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2001, pretendió restringir al máximo la posibilidad de declarar nulidades cuando no estuvieren efectivamente comprometidos y conculcados los derechos de intervención, asistencia y representación de las partes en el proceso, ni tampoco su derecho a la defensa, es decir, cuando la inobservancia de determinadas normas no le hubieren ocasionado a éstas un cierto, real y concreto perjuicio. ( Manual Práctico Comentado Sobre la Reforma del C.O.P.P., José Luis Tamayo, Pág. 85).

De la interpretación del Artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente descrito se considera que solo deberán ser nulos , que lo son en todo momento los que violen derechos fundamentales (nulidad absoluta) o los que por la naturaleza propia de la competencia del tribunal no tengan posibilidad de eficacia dentro del proceso, los demás mientras pretendan cumplir la misma eficacia no tienen porque anularse, para repetirlos idénticamente es perder tiempo.

Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal ratifica la audiencia oral de fecha 02 de mayo del año 2003, y en consecuencia decreta las medidas cautelares consagradas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación de cada ocho días ante la oficina de Alguacilazgo y la presentación de dos personas las cuales tengan un ingreso de Cuarenta unidades tributarias cada uno, constancia de buena conducta y constancia de residencia, igualmente se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público a fin de que continúen con los actos procésales subsiguientes.

Finalmente este tribunal acuerda proveer por separado con respecto a la consignación de fiadores presentados por la defensa del imputado.

Notifíquese a la Unidad de Defensoría de la presenta resolución y con la finalidad que sea designado defensor público al Ciudadano WUILLYS ANTONIO BERROTERAN HERNÁNDEZ.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

LA SECRETARIA,
ABG.VERONICA PETER