REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Por todo lo antes expuesto es que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico procesal penal, al investigado ciudadano LENIN JESUS FIGUERA FIGUEROA Y JESUS DE NAZARETH MARTINEZ CORDERO, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.639.786 y 15.890.188 respectivamente, y ordenar como centro del reclusión para el imputado JESUS DE NAZARETH MARTINEZ CORDERO el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, y para el Imputado LENIN JESUS FIGUERA FIGUEROA, se ordena como centro de Reclusión la Policial Municipal de Sucre, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal y proseguir la vía ordinaria, ordenándose Librar las respectivas Boletas y Oficios.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal Extensión Valles del Tuy, del estado Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA: LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos LENIN JESUS FIGUERA FIGUEROA, Venezolano, residenciado en el sector San basilio, calle principal, casa N° 047-141, Ocumare del Tuy, nacido en fecha 21-09-76, de profesión u oficio Funcionario de la Policial Municipal de Sucre, con rango de Agente, de estado civil soltero, y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.639.786 y JESUS DE NAZARETH MARTINEZ CORDERO: venezolano, residenciado en el sector Sabana de la Cruz, calle Mariño, casa N° 16, Ocumare del Tuy, nacido en fecha 31-10-80, de profesión u oficio Escolta de la Empresa Coca Cola, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.890.188, por considerar que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código orgánico procesal Penal, por su presunta comisión de los delitos previstos en el artículo 83 del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el artículo 6, ordinales 1, 3, 5 y 8 de la misma ley, concatenado con el artículo 472 del Código Penal, que establece el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y en relación con el artículo 88 del Código Penal. Se da fe de habérsele dado cumplimiento de los artículos 125, 131, 132,169, 248, 373 todos del código Orgánico procesal Penal, como también al ordinal 5° del articulo 49.
Sígase las disposiciones del procedimiento ordinario.
Líbrese Boleta de Encarcelación y Oficio. Por haber sido dictado el dispositivo en Audiencia, quedaron notificadas las partes.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ,
DR. LEO JOSE MATA BLANCO.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
SECRETARIO
ABG. MARLUIZOR GARCIA