REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE BETANCOURT, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano: CARDOZO CORTES FRANKLIN MODESTO, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, impuesta a su patrocinado, contemplada en el articulo 256 ordinal 8° del mencionado Código, consistente en dos ( 2) fiadores que acrediten capacidad económica de ciento sesenta ( 160) unidades Tributarias en conjunto, decisión dictada mediante audiencia preliminar en fecha 19 de noviembre de 2003. En tal sentido este Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:
El solicitante en su escrito alega entre otras cosas lo siguiente: Que a su defendido le ha sido imposible cumplir con dicha fianza, por cuanto el mismo es de bajos recursos económicos, asimismo se ha consignado en varias oportunidades documentación de fiadores, los cuales no han sido admitidos por ese tribunal en virtud de no haber cumplido con el requisito de la verificación, es por lo que solicito se le imponga una Medida Menos Gravosa y de posible cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Mayo de 2003, en el momento de celebrar la audiencia para oir al imputado, el Tribunal de Control N° 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos entre otros FRANKLIN MODESTO CARDOZO CORTES, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinal 2°, 3° y 5° y 252 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal , acordando también que se prosiguiera el curso de la investigación por la vía ordinaria. Cursante a los folios 18 al 23 de la primera pieza.
Cursa a los folios 28 al 39 de la primera pieza del expediente, Escrito de Acusación presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, contra los ciudadanos entre otros: FRANKLIN MODESTO CARDOZO CORTES, por la comisión del delito previsto y sancionado en el articulo 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con la agravante prevista en el articulo 2, ordinales 3°, 4° y 5° de la Ley especial.
Cursa a los folios 127 al 146 de la primera pieza, la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2003, por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 3 de este Circuito Judicial penal, en la cual estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dicto el siguiente pronunciamiento:… Se sustituye la Medida de Privación judicial Preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos..por una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el articulo 256 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…fiadores que acrediten la cantidad de Ciento sesenta unidades tributarias..Se ordenó la apertura del juicio oral y público.
Cursa al folio 119 de la primera pieza, auto de fecha 12 de Enero de 2004, dictado por este Tribunal mediante el cual se le dio entrada a las presentes actuaciones y se acordó fijar para el 21-01-2004 el sorteo ordinario a los fines que tenga lugar la sesión pública para la escogencia de los escabinos.
Ahora bien, el articulo 264 del Comentado Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Asimismo el articulo 164 de la Ley Adjetiva Penal, dispone en su articulo 164 en su primer aparte lo siguiente:”…Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.
Revisadas exhaustivamente cada una de las actas que conforman la presente causa se observa que si bien es cierto que en fecha 27 de Noviembre de 2003, el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito judicial penal, en el momento de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano FRANKLIN MODESTO CARDOZO CORTES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación de dos fiadores que devenguen un salario equivalente a 160 unidades tributarias en su conjunto. No es menos cierto que los recaudos presentados oportunamente por las personas que servirán de fiadores, fueron verificados previamente por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, específicamente por el alguacil EUSTORGIO ORDOSGOITTY, donde entre otros dejó constancia en su diligencia realizada que con respecto a la constancia de trabajo de la empresa REPRESENTACIONES YESIMAR C.A , el domicilio señalado en la misma no se encuentra indicado con la suficiente exactitud como para ubicar el inmueble requerido, agregando además que no existe calle alguna denominada calle real, e igualmente el N° de teléfono no corresponde a la zona…por lo que no se pudo ubicar la empresa requerida, por lo que se presume que tal dirección pudiese ser falsa; asimismo en relación a la constancia de trabajo de la empresa LEON M. CARLOS A.. el domicilio señalado en la misma no se encuentra indicado con la suficiente exactitud como para ubicarla debido a que en la urbanización colinas de las acacias, las calles o avenidas se encuentran identificadas por nombre y no por veredas identificadas numéricamente, e igualmente al número de teléfono suministrado, el mismo pudiese corresponder a la zona y al cual no efectué llamada alguna, debido a que la dirección de la referida empresa pudiese ser falsa y al teléfono debe llamarse si se presume la certeza de la dirección. Más sin embargo la defensa en esta oportunidad está solicitando la revisión de la medida impuesta y se le imponga una menos gravosa y de posible cumplimiento. Por lo que este Tribunal al ordenar la diligencia de verificación de documentos, lo hace con la única finalidad de constatar la veracidad o no de los documentos que legalmente deben ser consignados para que previa su revisión, surtan los efectos permitidos por la Ley Adjetiva Penal, y al evidenciarse la falsedad de los datos aportados en los mismos, es por lo que esta Instancia jurisdiccional rechaza los mismos y ordena al imputado CARDOZO CORTES FRANKLIN MODESTO, consignar nuevamente y de manera legal, la documentación requerida para hacer efectiva la constitución de la fianza exigida por el Tribunal de la Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de garantizar la finalidad de este proceso. Resultando así las cosas le es forzoso a quien decide considerar que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal, en el sentido de otorgarle a su defendido una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento y en consecuencia se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° en sus mismos términos. Tomando además en consideración que el Representante del Ministerio Público presentó su acto conclusivo dentro de la oportunidad que le da ley, por la comisión del delito previsto en el articulo 1, en relación con las agravantes del articulo 2 ordinales 3°, 4° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por tratarse de un delito de acción pública, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y aunado a la magnitud del daño social causado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2°| del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Negar la solicitud interpuesta por el ciudadano Defensor Público Penal, en el sentido de otorgarle una medida Cautelar Menos Gravosa y de Posible Cumplimiento a su patrocinado FRANKLIN MODESTO CARDOZO CORTES ,venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.474.311,de profesión u oficio caletero, residenciado en Santa teresa del Tuy, barrio INAVI, casa N° 7, Estado Miranda. y en consecuencia acuerda Mantener la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en sus mismos términos, impuesta en fecha 27 de Noviembre de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA
Nader/
MK21-P-2003-0003