REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
EXPEDIENTE N° 7023/2002
“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente por la ciudadana LILA ZORAYA ESCALONA OTERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.535.763, de este domicilio, Los Teques, Estado Miranda, actuando en beneficio de sus hijos ANDREA VALENTINA y JOSÉ ANTONIO ROJAS ESCALONA, quienes nacieron en fecha cuatro (04) de febrero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) y doce (12) de abril del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), respectivamente, como consta en copias certificadas de las en partidas de nacimiento, inserta en los folios dos (02) y tres (03), en el cual expone:
En fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil dos (2002), comparece ante esta sala de juicio la ciudadana LILA ZORAYA ESCALONA OTERO, plenamente identificada en autos y expone: “Es el caso que de mi unión matrimonial con el Ciudadano: IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.433.940, quien es dueño de la Compañía TELNET COMUNICACIONES C.A, ubicada en Valencia, Av. Paseo CABRIALES, torre MOVILNET, PB , LOCAL PB # 18, URB. KERDELL, Estado Carabobo, procreamos dos hijos que llevan por nombres: ANDREA VALENTINA y JOSÉ ANTONIO ROJAS ESCALONA…”, identificados en auto.
En fecha diez (10) de Marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993) queda disuelto el vínculo matrimonial, entre los ciudadanos LILA ZORAYA ESCALONA OTERO y IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificados en auto, en sentencia de fecha veinte (20) de Febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, es por lo que la ciudadana LILA ZORAYA ESCALONA OTERO, expreso: “…es el caso, que estamos divorciados desde la fecha 10/03/93,” en sentencia dictada quedando mis hijos bajo mi guarda y custodia,…”, “… quedando mi ex – esposo asumir darle a sus hijos la cantidad de…” DIECIOCHO MIL Bolívares (Bs. 18.000,00), de Obligación Alimentaria, como consta en la sentencia de divorcio, inserta en el folio diecisiete (17), con lo cual no se ha cumplido desde hace cinco años, por lo que durante todo este tiempo la ciudadana LILA ZORAYA ESCALONA OTERO, plenamente identificada en auto, ha sufragado todo lo concerniente a los gastos de sus hijos ANDREA VALENTINA y JOSÉ ANTONIO ROJAS ESCALONA, plenamente identificados en auto, que comprende desde educación, ropa, juguetes, etc., el padre, el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, identificado en auto, “…se comprometió a sufragar gastos escolares como útiles y uniformes, así como gastos de inscripción escolar.” De igual manera se “…comprometió a sufragar gastos médicos o medicinas en beneficio de los niños. Ha incumplido con los gastos de póliza para hospitalización y cirugía, para los casos que fueran necesarios, y no me informó en donde los iban a asegurar. Ha incumplido igualmente con la cancelación por concepto de canon de arrendamiento del inmueble en donde habitaba con mis hijos, del que fui expulsada por no cancelar los mismos.”
Por ende se ha solicitado realizar un ajuste de TRESCIENTOS MIL Bolívares (Bs. 300.000,00), al igual que gastos de vestidos, educación, medicinas y otros gastos que ameriten los adolescentes ANDREA VALENTINA y JOSÉ ANTONIO ROJAS ESCALONA, igualmente solicita el pago de las mensualidades atrasadas, y de la misma manera se cumpla con lo acordado en la separación de cuerpos (inserta en los folios del doce -12- al quince -15- ) con respecto al seguro de vida de sus hijos.
“Solicito que se oficie a la empresa TELCEL, a los fines que sirvan informar cuales son los ingresos y aportes realizados al…” ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, en los últimos seis (06) meses.”Pido que la citación del padre de mis hijos sea realizada en su lugar de trabajo.” Así mismo consigna documentos, pertinentes al caso, tales como: Partida de nacimiento de sus hijos ANDREA VALENTINA y JOSÉ ANTONIO ROJAS ESCALONA, haciendo plena prueba de su filiación con el demandado, el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ.
Se admite en fecha treinta y uno de Mayo del año dos mil dos (2002), se procede a citar al ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado en auto, conforme lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, se libra oficio a la empresa TELCEL c.a, a los fines que informe a este Tribunal con la mayor brevedad posible, el ingreso mensual y cualquier otro ingreso con indicación de las deducciones mensures y cualquier otro ingreso con indicación de las deducciones que se le realizan al coobligado. Igualmente se cita al Representante del Ministerio Público Undécima de la Admisión de la presente solicitud.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil dos (2002), el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, ACORDÓ comisionarlo amplia y suficientemente a fin de que se proceda a practicar la citación del ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado, en dicha jurisdicción.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil dos (2002), comparece la parte actora, la ciudadana LILA ZORAYA ESCALONA OTERO, solicita al tribunal sea oficiado a la superintendencia de bancos para conocer los números de cuentas y movimientos pertenecientes al demandado, el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, de igual manera conocer los movimientos y cuentas pertenecientes a la Empresa TELNET COMUNICACIONES c.a, pertenecientes al ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificados, de igual modo congelar las cuentas bancarias tanto personales como de la empresa que representa, el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ. Consigna documentos, pertinentes al caso, tales como:
Copias certificas de: Partida de matrimonio, Separación de cuerpos y Sentencia de divorcio (de fecha veinte -20- de Febrero del año mil novecientos noventa y dos - 1992- ); de igual modo se inserto en el expediente, foto copia: de los estados de cuenta del Banco Provincial y del CITIBANK, de la cédula de identidad del ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado en autos, del Rif y el NIT de TELNET COMUNICACIONES, c.a, del contrato de arrendamiento entre los ciudadanos: JOSÉ GONZÁLEZ C, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.522.879, y la ciudadana LILA ZORAYA ESCALONA OTERO, plenamente identificada en autos; demanda incoada por el ciudadano RAFAEL BLANCO RICOVERY, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.719.731, contra el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado en autos, y orden de desalojo del inmueble propiedad de la parte actora, el ciudadano RAFAEL BLANCO RICOVERY, identificado en autos, ubicado en la Urbanización El Encanto, apartamento signado con el número Once (11) del piso dieciocho (18) de la residencia de Roma, Los Teques, Estado Miranda; recibos de pago del inmueble (riela en los folios del doce -12- al ciento uno -101- del presente expediente).
Riela en los folios ciento dos (102) y cientos tres (103) del presente expediente, de fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil dos (2002), el Tribunal ACUERDA, librar oficio a la Superintendencia de Bancos, solicitando información respecto a el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ.
Se consigna copia de oficio N° 2180, dirigida al Gerente General de la Empresa TELCEL. c.a., Sede Principal, Caracas; el ciudadano JORGE MARTÍNEZ, alguacil titular de este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil dos (2002), debidamente firmada. (Folio ciento cuatro al ciento cinco)
En fecha ocho (08) de julio del año dos mil dos, se consigna boleta de notificación al Fiscal Undécima del Ministerio Público, por el ciudadano NÉSTOR PERDOMO, alguacil titular de este tribunal, debidamente firmada. (Folio ciento seis -106- ).
Comparece en este Tribunal la ciudadana LILA ZORAYA ESCALONA OTERO, debidamente identificada en autos, consignando de estados de cuentas de los Bandos Provincial y CITIBANK, debidamente firmados por su representante, dando fe de su autenticidad, en fecha ocho (08) de Julio del año dos mil dos (2002). (Folios del ciento siete -107- al ciento trece -113- ).
En fecha diez (10) de Julio del año dos mil dos (2002), comparece ante este tribunal el ciudadano JORGE MARTÍNEZ, alguacil titular de este Tribunal, y expresa que es recibido y firmado debidamente. (Folios ciento catorce -114- al ciento quince -115- )
Riela en los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119) del presente expediente, auto que acuerda oficiar a la compañía telefónica TELCEL, solicitando información respecto a la empresa TELNET COMUNICACIONES, del demandado, el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado, igualmente es consignado en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil dos (2002), por el ciudadano JORGE MARTÍNEZ, alguacil de este tribunal, el oficio debidamente firmada por un representante de la compañía en cuestión.
Comparece ante esta Sala de Juicio, la profesional del derecho MARÍA EUGENIA ROSELL, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.355, consignando poder otorgado por el demandadazo, el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado, debidamente certificado por la Notaria Pública Quinta de Valencia, el quince (15) de agosto del años dos mil dos (2002), bajo el N° 02, Tomo 146, de los libros de certificaciones llevados por ese ente, a su vez solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente, en fecha veintiuno (21) de Agosto del año dos mil dos. (Folios del ciento veinte -120- al ciento veinticuatro -124- )
Se consigna recaudos de los Bancos Provincial, Mercantil y Del Caribe a solicitud de la Superintendencia de Bancos, de modo tal de suministrar a este tribunal de los movimientos y cuentas que posea el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado, tanto cuentas personales como las que se deriven de su Compañía, en fecha doce de septiembre del año dos mil dos. (Folios ciento veinticinco -125-, ciento veintiséis -126- y ciento veintiocho -128- )
Comparece la parte actora, la ciudadana LILA ZORAYA ESCALONA OTERO, plenamente identificada en autos, ante este Tribunal solicitando se le asigne un defensor público para que este le asista en el juicio de Obligación Alimentaria, incoada contra el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil dos (2002). Es por lo que mediante auto de fecha primero (1°) de Octubre del año dos mil dos (2002), se le asigna Abogado Público, por cuanto la misma no posee las posibilidades económicas para asistencia en el juicio, en cuestión, es por lo que se le notifica mediante boleta al profesional del Derecho, Abogado CARLOS GÓMEZ, para que asista a los adolescentes ANDREA VALENTINA y JOSÉ ANTONIO ROJAS ESCALONA, plenamente identificados en autos. Del mismo se procedió a consignar la boleta de notificación debidamente firmada por el profesional del Derecho, Abogado CARLOS GÓMEZ, Defensor Público. (Folio del ciento veintinueve -129- al ciento treinta y uno -131- ).
Riela en los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y seis (136)} del presente expediente, se consignan recaudos, provenientes de la Superintendencia de Bancos, por solicitud del Tribunal mediante oficio de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil dos (2002), en referencia a la demanda incoada contra el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado, para suministrar información al respecto de sus cuentas bancarias.
Comparece el profesional del Derecho, Abogado CARLOS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 40.137, expreso: “Acepto defender y representar a los adolescentes ANDREA VALENTINA y JOSÉ ANTONIO ROJAS ESCALONA, en el juicio de obligación alimentaria que se sigue por ante este Tribunal, bajo el N° 7023, y juro cumplir bien fielmente con los deberes inherentes al cargo.”, en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil dos (2002). (Folio ciento treinta y siete -137- )
Riela en los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente, consignación de recaudos de la entidad bancaria CITIBANK, en fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil dos (2002)
Se consigna en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil dos, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, a quien se le comisiono para realizar la notificación del ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado, en la jurisdicción de dicho tribunal.
Riela en los folios 153, 154, 155, y 156 del presente expediente, escrito de la contestación de la demanda, por la profesional del Derecho, Abogada MARÍA EUGENIA ROSELL, apoderada judicial del ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, debidamente identificado, y expreso:
“PRIMERO: Rechazo y contradigo en toda y cada una de las partes por falso los hechos alegados por la parte demandante contenido en el escrito que da inicio al presente procedimiento, como igualmente rechazo por falso que mi representado haya incumplido su Obligación Alimentaria desde hace “aproximadamente” cinco (5) años. SEGUNDO: rechazo formalmente por imprecisa la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de los adolescentes citados, en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), al no señalar la periodicidad del pago, es decir, no hay precisión si ésta debe ser cumplida diariamente, semanalmente, quincenalmente, mensualmente, bimensualmente, semestralmente o anualmente. A todo evento, rechazo e impugno formalmente tal solicitud de aumento en la suma antes señalada, en caso de que dicha solicitud sea entendida para cumplirla en forma mensual, por ser ésta exagerada. TERCERO: Rechazo por ilegal la solicitud de la parte actora concerniente al pago con interese de pensiones atrasadas en base a la nueva pensión que fije este Tribunal; toda vez que, es a partir del momento en que el Tribunal emita el Dictamen d fijación de pensiones que esta se hace liquida y exigible, con las consecuencias legales propias de la decisión.”
“Solicito al Tribunal sea declarada SIN LUGAR el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN, solicitada por la parte actora, en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), así como los gastos de vestido, educación, medicina,...” etc., por lo que “... dicha suma está estimada de manera exagerada, sin haber tomado en cuenta los gastos de mi representado necesarios para su manutención y aún mas desconociendo sus cargas a las cuales esta obligado. A tal efecto, informo al Tribunal que mi representado percibe un ingreso mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00)...”y sus gastos están por el orden de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES, que la familia de de mi representado ha crecido y con ella sus cargas, teniendo actualmente que velar económicamente por un niño de siete (07) años de edad”, cuya filiación queda demostrada con la copia certificada inserta en el folio doscientos cincuenta y ocho (258).
El demandado, el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, debidamente identificado, y por medio de su apoderada judicial, la profesional del Derecho, la abogada MARÍA EUGENIA ROSELL, debidamente identificada, dentro del escrito de contestación de la demanda hacen la reconvención, donde se expresa:
“De conformidad con la confesión voluntaria y expresa hecha o alegada e el escrito que da inicio a este procedimiento por la ciudadana LILA ZORAYA ESCALONA OTERO, suficientemente identifica en autos, la cual a todo evento, solicito del Tribunal le otorgue el mérito favorable a la pretensión contenida en el presente capitulo, en donde reconoce que requiere la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) para la manutención de los adolescentes hijos y que de acuerdo a la ley se entiende que debe cumplirse en forma mensual y por anticipado;…” “… por lo que RECONVENGO formalmente ala referida ciudadana, con el carácter de co-obligada en la obligación demandada, en prorratear dicha suma a los fines de dar cumplimiento a la obligación Alimentaria conforme lo manda, ordena y dispone el ordenamiento jurídico vigente en la matera, contenidas el ordenamiento jurídico vigente en la materia, contenidas en las disposiciones siguientes: …”, en su último aparte del articulo Artículo 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
De igual manera el artículo 282 del Código Civil de Venezuela, el cual establece:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.”
El artículo 366, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su encabezado dice:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”
Por todo lo anteriormente expuesto, “…y siendo la ciudadana LILA ZORAYA ESCALONA OTERO, ya identificada, económicamente productiva y capaz, es por mandato expreso de la ley, conforme a las disposiciones antes señaladas, co-obligada con el padre en el cumplimiento en el cumplimiento de la obligación alimentaria, debiendo dicha suma distribuirse o cargarse en partes iguales entre mi representado y la prenombrada madre, en la condición y carácter antes señalado, es decir, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), para cada uno de los padres.”
Comparece ante este Tribunal, en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil dos (2002), la ciudadana LILA ZORAYA ESCALONA OTERO, solicitando sea ratificado el oficio enviado a TELCEL, debido que hasta la fecha no ha dado respuesta al caso.
Riela en los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento ochenta y cinco (185) escrito de promoción de pruebas y documentos, por la parte demandada, el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, debidamente identificado en autos, y asistido por apoderada judicial, la profesional del Derecho, la abogada, MARÍA EUGENIA ROSELL, plenamente identificada en autos, expresando así:
“…dada su condición de comerciante, no debatida en el presente juicio, promuevo, produzco, opongo y consigno en cuatro (04) folios útiles, conforme a derecho, informe original del Certificado de Ingresos, realizado con la Norma sobre Revisión de Ingresos de personas naturales N° 5 (SECP-5), contentivo de los ingresos personales de mi mandante, debidamente firmado, visado y sellado por un Contador Público colegiado y certificado por el colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo;…”
“A los fines de demostrar que los gastos necesarios para la manutención y cargas mensuales a las cuales está obligado mi mandante, esta en un orden de UN MILLO CIEN MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (1.195.000,00), lo cual evidencia el estado real económico d mi mandante..”; “Copia simple constante de cuatro (04) folios útiles del ejemplar del Contrato de Arrendamiento del inmueble conde actualmente habita mi mandante, autenticado por ante la Notaria, cuyo original, por ser documento público, lo consignare antes de la sentencia en el acto de las conclusiones, donde se puede evidenciar que el canon mensual de arrendamiento asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00).”; “Recibos originales, debidamente cancelados, del Condominio del inmueble ya citado, servicio de energía eléctrica prestados al mismo al igual que el servicio telefónico, que asciende a la suma de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 105.285,00).”; “Original de póliza de Seguro de H. C. M., individual, contratada con la Empresa Multinacional de Seguros C. A.,…” “… cuya prima anual asciende a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 537.730,00), cuya suma dividida en doce meses equivale a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 44.810,00); “Copia simple…” “… del acta de nacimiento de mi hijo DANIEL ALEJANDRO ROJAS PARRA, de siete (07) años de edad…” documento que prueba la filiación; “Copia simple de la sentencia de Divorcio, constante de dos (2) folios útiles, donde consta la asignación mensual de los gastos correspondientes a la manutención de mi hijo, antes identificado, -…” cuya cantidad asciende a la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales…”; “…recibos de transporte privado (Taxi)…” por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales; Un estimado de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), “… gastos ordinarios mensuales, que eroga, mi mandante, a los fines de procurarse: alimentación, productos de limpieza para el aseo personal, productos de limpieza para el aseo general de su habitación,…” etc.; un estimado de “CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los gastos extraordinarios y eventuales erogados por mi mandante…” (Como por ejemplo: mantenimiento de la vivienda, odontólogo, gastos recreativos en razón de s desempeño como comerciante, etc.)
“De conformidad con lo establecido en los Artículos 403 y siguientes en el Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de absolución de posiciones juradas, que deberá realizar la…”, ciudadana LILA ZORAYA ESCALONA OTERO, plenamente identificada en autos, “…para que de contestaciones jurada, que de conformidad con la Ley, haré en la oportunidad que fije el Tribunal. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 406 ejusdem, manifiesto formalmente en nombre y representación de mi mandante que él esta dispuesto a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria.”
En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil dos (2002), comparece ante esta Sala de Juicio, la ciudadana LILA ZORAYA ESCALONA OTERO, ampliamente identificada en autos, asistida por el Defensor Público CARLOS EDUARDO GÓMEZ TOVAR, plenamente identificado en autos, y expone: “…solicito que se dicte medida preventiva de embargo sobre 510 acciones que le pertenecen al…” ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado en autos, y co-obligado en este procedimiento por obligación Alimentaria, en la empresa TELNET COMUNICACIONES C. A. (identificada en autos), “… a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación Alimentaria en beneficio de los adolescentes ANDREA Y JOSÉ, (ampliamente identificados en autos) de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y se consigna registro de la empresa en cuestión.(Folios del ciento ochenta y seis -186- al -197-).
En fecha catorce (14) de noviembre del años dos mil dos (2002), comparece ante este Tribunal la profesional del Derecho, abogada MARÍA EUGENIA ROSELL, plenamente identificada en autos, apoderada judicial del demandado, ciudadano, IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificados en autos, solicitando: Computo de los días de despacho transcurridos de el día de la contestación de la demanda, exclusive hasta el día de la presentación del Escrito Contentivo de pruebas. Computo de los días de despacho transcurridos desde que se presento el escrito de pruebas hasta el día en que precluye el lapso de evacuación de prueba, según lo previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.”
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil dos (2002), se consigna recaudos provenientes del Banco Industrial de Venezuela (Folios ciento noventa y nueve -199- y doscientos -200- )
Comparece ante este Tribunal, la profesional del Derecho, apoderada judicial del ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado, ratificando la solicitud realizada en fecha catorce (14) de noviembre del años dos mil dos (2002). (Folio doscientos uno -201- )
Mediante auto se ordena a realizar el computo, solicitado por la apoderada judicial, la profesional del Derecho, MARÍA EUGENIA ROSELL, plenamente identificada en autos, quedando constancia de haber transcurrido cinco (05) días de despacho, hasta la fecha del referido escrito de Promoción de Pruebas. (Folio doscientos dos -202- ).
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dos (2002), se admite en cuanto a lugar en el derecho, salvo su apreciación en al definitiva, en cuanto se evidencia de la revisión del mismo que el lapso de promoción y evacuación de pruebas venció en fecha 12-11-02, es por lo que Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda son Sede en Los Teques, ordena comparezca ante este Juzgado, …” “… a fin de que absuelva posiciones juradas solicitada por la parte demandada, en el juicio que por Obligación Alimentaria, cursa en beneficio de los adolescentes ANDREA VALENTINA y JOSÉ ANTONIO, plenamente identificados en autos, así mismo de conformidad con lo establecido en el Art. 405 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a notificar a las parte, como esta previsto en los artículos 517 y 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para el acto de posiciones juradas. (Folios doscientos tres -203- y doscientos cuatro -204- )
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dos (2002), se consigna recaudos del Banco de Venezuela Grupo Santander, donde se refleja inactividad en las tarjetas pertenecientes al ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado en autos. (Folio doscientos cinco -205- y doscientos seis -206- )
Comparece ante este Tribunal, el ciudadano OMAR MÁRQUEZ, Alguacil titular de este tribunal, consignando la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LILA Z. ESCALONA O., debidamente identificada en autos, en fecha nueve (09) de enero del año dos mil tres (2003). (Folios doscientos siete -207- y doscientos ocho -208- )
Siendo la oportunidad y hora fijados por este Tribunal para que se llevara a cabo el acto de posiciones juradas, comparece ante este Tribunal, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil tres (2003), la ciudadana LILA ZORAYA ESCALONA OTERO, plenamente identificada, como se solicito mediante escrito de presentación de pruebas por parte del demandado, el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado en auto, para que tuviera lugar la absolución de las posiciones juradas; y se deja constancia que la parte promovente, ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado en autos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio doscientos nueve -209- )
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil tres (2003), comparece el Defensor Público, CARLOS EDUARDO GÓMEZ T., solicitando se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre las 510 acciones que le pertenecen al co-obligado IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, debidamente identificado en autos, las cuales son de la compañía TELNET COMUNICACIONES C. A. , a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentatia en beneficio de los adolescentes ANDREA VALENTINA y JOSÉ ANTONIO ROJAS ESCALONA. Seguidamente se solicito ratificar el oficio N° 2962, de fecha diez de julio del año dos mil dos (2002), dirigido al Gerente de TELCEL. (Folios doscientos diez -210- y doscientos once -211- )
Siendo la oportunidad y hora fijados por este Tribunal para que se llevara a cabo el acto de posiciones juradas solicitadas por ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado en autos, no compareció ni por si ni por apoderado judicial, y se deja constancia en fecha quince (15) de enero del año dos mil tres (2003). (Folio doscientos doce -212- )
Seguidamente en fecha quince de enero del años dos mil tres, se acuerda, decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar, sobre las quinientas diez (510) acciones que le pertenecen al co-obligado, el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado, igualmente se ratifica oficio N° 2962 de fecha 10-07-02. Se procedió a oficiar al Registrador Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folio doscientos trece -213- al doscientos catorce -214- )
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil tres (2003), comparece la ciudadana LILA ZORAYA ESCALONA OTERO, plenamente identificada, y expresa: “…solicito me sea asignada una obligación Alimentaria provisional, ya que la compañía donde laboraba cerro, desmidiéndome. Así mismo, sea corregido el nombre de la empresa en el oficio,…” “…dirigido a TELCEL, ya que dicha empresa cambio el nombre de TELNET COMUNICACIONES C. A., al de METRONET COMUNICACIONES. C. A., Rif j-130604289-0, siendo su representante legal…” el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado. (Folio doscientos dieciséis -216- )
En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil tres (2003), se acuerda fijar la obligación Alimentaria en un cincuenta por ciento (50%) sobre el salario mínimo urbano vigente, equivalentes a NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA Bolívares (Bs. 95.040,00), los cuales deberán ser entregados directamente a la madre o depositados en cuenta bancaria que en efecto la madre indique, la ciudadana LILA ZORAYA ESCALONA OTERO, plenamente identificada, debido a que esta se encuentra actualmente desempleada, igualmente se deja sin efecto el oficio, de fecha quince (15) de enero del año dos mil dos (2003), dirigido a la empresa TELCEL, ya que la empresa TELNET COMUNICACIONES, C. A., cambio de nombre, el cual corresponde actualmente a METRONET COMUNICACIONES C. A., debidamente identificada. Seguidamente se procedió a oficiar a la empresa TELCEL, nuevamente con la corrección del nombre, igualmente se oficio a la empresa METRONET COMUNICACIONES C. A., a las que se les previno legalmente, dando a conocer las responsabilidad solidaria y el desacato a la autoridad contempladas en los artículos 380 y 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Folio doscientos diecisiete -217- al doscientos diecinueve -219- )
Comparece la parte actora, la ciudadana LILA ZORAYA ESCALONA OTERO, plenamente identificada, en fecha veintiocho de enero del año dos mil tres, y expone: en el oficio N° 0475, de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil tres (2003), el cual se remite a la empresa TELCEL, se dirige a informar respecto a la empresa METRONET COMUNICACIONES C.A, siendo lo correcto METRONET COMUNICACIONES C. A., así mismo solicito sea aumentada la pensión de alimento provisional, por lo menos a un salario mínimo, ya que quedo demostrado en auto (en el folio ciento sesenta y tres -163-), la capacidad económica del demandado, ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado. Se solicita que en el oficio de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil tres (2003), donde se acuerda el embargo de 510 acciones, propiedad del ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado, debe de corregírsele el nombre debido a que este fue modificado, según consta en los folios del ciento ochenta y siete al ciento noventa y siete. (Folio doscientos veinte -220- )
Comparece a este Tribunal, la ciudadana LILA ZORAYA ESCALONA OTERO, plenamente identificada, en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil tres (2003), quien expone: “Anexo como prueba la última acta original registrada en al asamblea de la compañía TELNET COMUNICACIONES C. A., donde se demuestra que el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ,…” plenamente identificado, “…es el único dueño de dicha empresa, así mismo se observa que el capital de la empresa fue aumentado de…” TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) a TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). “Así mismo informo que el nombre que maneja TELCEL dentro de sus registros no es METRONET COMUNICACIONES C. A., si no que utiliza el de TELNET COMUNICACIONES C. A.”
“Pido se le pida a TELCEL la constancia de los ingresos de los últimos 6 meses de TELNET COMUNICACIONES C. A., para con ello poder fijar la obligación Alimentaria requerida, así mismo sea oficiado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…” la medida de enajenar y gravar sobre las 510 acciones pertenecientes al ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado, de la empresa TELNET COMUNICACIONES C. A.
“Ratifico me sea asignada una obligación Alimentaria provisional por lo menos equivalente a un salario mínimo, por cuanto me encuentro desempleada…” (Folio doscientos veintiuno -221- al doscientos veintinueve -229- )
Seguidamente, revisado el expediente y vista la solicitud de la ciudadana LILA ZORAYA ESCALONA OTERO, plenamente identificada, de fecha cuatro de febrero del año dos mil tres (2003), se acuerda hacer las correcciones pertinentes a los oficios dirigidos a la empresa TELCEL y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y quedando los oficios anteriores sin efecto. “SE ACUERDA DECRETAR medida asegurativa de EMBARGO sobre las aludidas acciones de la empresa TELNET COMUNICACIONES C. A., librándose oficio al Registro Mercantil correspondiente notificándole al medida decretada. Finalmente ofíciese a la empresa TELNET COMUNICACIONES C. A., en los últimos 6 meses.”(Folios del doscientos treinta -203- al doscientos treinta y cuatro -234- )
Se consigna en este Tribunal los oficios de fecha quince (15) de enero del año en curso, debido a que han quedado sin efecto, por el ciudadano JOSÉ MORENO alguacil de este tribunal, en fecha siete de febrero del año dos mil tres (2003) (Folios del doscientos treinta y nueve -239- al doscientos cuarenta y uno -241-)
Comparece ante este tribunal el ciudadano JORGE MARTÍNEZ, alguacil de este tribunal consignando oficio dirigido a la empresa TELCEL, sede principal, caracas, Distrito Capital, y no se pudo dejar el oficio debido a que el ciudadano RAMÓN COLMENARES, de la gerencia de Seguridad de TELCEL, le comunico que “…no podía recibir el oficio en virtud de que el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ,…” plenamente identificado, “…no es empleado de TELCEL, es de una compañía que tiene concesión con TELCEL,…”, en fecha dieciocho de enero del año dos mil tres (2003) (Folios del doscientos cuarenta y dos -242- al doscientos cuarenta y siete -247-)
En fecha veintiséis de febrero del año dos mil tres, comparece el ciudadano JOSÉ MORENO, alguacil titular de este tribunal, consignando oficio 0696, de fecha cinco de febrero del año en curso, donde se DECRETA medida asegurativa de EMBARGO sobre las 510 acciones, y REVOCO LA MEDIDA PREVENTIVA DE prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones antes mencionadas. (Folios del doscientos cuarenta y ocho -248- al doscientos cuarenta y nueve -249- )
En fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil tres (2003), comparece ante este Tribunal el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado, debidamente asistido de las profesionales del derecho, las abogadas MARGARITA FUENTES Y NELLY GIL , venezolanas, titulares de la cédula de identidad V -8.575.385 y V -8.586.251, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado, bajo el N° 49.875 y 27.230, respectivamente, domiciliadas en Valencia, Estado Carabobo, para que conjunta o separadamente, sostengan y defiendan mis derechos en el juicio que por Obligación Alimentaria me tiene incoado la ciudadana LILA ZORAYA ESCALONA OTERO, plenamente identificada, en favor de mis menores hijos ANDREA VALENTINA y JOSÉ ANTONIO ROJAS ESCALONA, debidamente identificados en auto, todo esto conforme al articulo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folio doscientos cincuenta -250- )
Mediante escrito, inserto en el folio doscientos cincuenta y uno (251) del presente expediente, el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado, expresa:
“A los fines de dar cumplimiento a la decisión de este Tribunal según la cual fijo a favor de mis menores hijos ANDREA VALENTINA y JOSÉ ANTONIO ROJAS ESCALONA, identificados en el expediente número 7023 Obligación Alimentaria provisional, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 95.040,00) OFREZCO cancelar por adelantado tres (3) meses de pensión de alimento y a tal efecto solicito al ciudadano Juez ordene la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana LILA ZORAYA ESCALONA OTERO,…” plenamente identificada, “…demandante en el presente procedimiento y en beneficio de mis menores hijos ANDREA VALENTINA y JOSÉ ANTONIO ROJAS ESCALONA, identificados plenamente en autos.”
Solicita a este tribunal se considere una revisión de la decisión (según lo establece el articulo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de manera de reconsiderar “…la medida asegurativa de embargo sobre acciones que tengo y poseo en la empresa…” Conjuntamente se anexa al escrito el contrato de arrendamiento donde habito con mi grupo familiar; Sentencia de divorcio correspondiente al segundo matrimonio donde consta que se fijo de mutuo acuerdo una pensión de alimentos a favor de mi menor hijo DANIEL ALEJANDRO ROJAS PARRA, de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); Copia certificada del acta de nacimiento del niño DANIEL ALEJANDRO ROJAS PARRA, plenamente identificado en autos. Igualmente se manifestó que el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado, no percibe altas sumas de dinero como lo establece la parte actora, la ciudadana LILA ZORAYA ESCALONA OTERO, plenamente identificada, que tiene grandes deudas que hasta la fecha no ha podido cancelar, y el hecho de haber aumentado el capital de su empresa a treinta millones de bolívares corresponde a una exigencia de la empresa TELCEL, quien otorgo el código para trabajar independientemente, sin embargo es un aumento que según establece la parte demanda, el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado, supera la ficción la realidad “por que hasta la presente fecha no he podido poseer esa cantidad, ni siquiera en mobiliario para la empresa …” “RATIFICO mi deseo de cancelar tres pensiones de alimentos por adelantado, y mi solicitud de que se REVOQUE la medida asegurativa de embargo de acciones…” (Folios desde el doscientos cincuenta y uno -251- al doscientos sesenta y cinco -265- )
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil tres (2003), comparece ante esta sala de juicio la ciudadana LILA ZORAYA ESCALONA OTERO, plenamente identificada, solicitando se ratifique el oficio 0697, dirigido a TELCEL, y se envié al departamento legal de TELCEL, atención a la abogada ISABEL MATA. (Folio doscientos sesenta y seis -266- )
En fecha veinticinco de marzo del año dos mil tres, revisadas como ha sido las actas que integra este expediente así como diligencia que antecede de fecha 18-03-2003, ratifica este tribunal el oficio dirigido a la empresa TELCEL, con atención al departamento legal a la profesional del Derecho ISABEL MATA, se acuerda depositar el monto provisional de obligación Alimentaria en el número de cuenta suministrado por la ciudadana LILA ZORAYA ESCALONA OTERO, plenamente identificada. Visto de igual manera el escrito que presenta el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado, se niega la solicitud formulada por este, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Comparece ante esta sala de juicio, en fecha siete de abril del año en curso la profesional del derecho, la abogada MARGARITA FUENTES, plenamente identificada en autos, consignando planilla de deposito original, por un monto de doscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 285.000,00) por concepto de tres meses de obligación Alimentaria en la cuenta identificada en autos, de la ciudadana LILA ZORAYA ESCALONA OTERO, plenamente identificada. Ratifica su solicitud que se revoque la medida asegurativa que hay sobre sus acciones de la empresa que preside (asunto tratado en autos). El Tribunal en fecha veintitrés de abril del año dos mil tres, niega la solicitud hecha por la parte demanda, el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado (Folios dos -02- , tres -03- y seis -06- de la segunda pieza)
Se consigna documentos en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil tres, estableciéndose los ingresos correspondientes a los últimos seis (6) meses, generados por la empresa TELNET COMUNICACIONES C. A., representada por el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado, dicho reporte corresponde a los meses de: octubre del año dos mil dos, noviembre del año dos mil dos, diciembre del año dos mil dos, enero del año dos mil tres, febrero del año dos mil tres y marzo del año dos mil tres, recaudos que corren insertos en los folios siete (7) , ocho (8) y nueve (9). Se hace del conocimiento de este tribunal que los montos reflejados en estos documentos solo reflejan una parte, debido a que lo concerniente a las ventas y márgenes de ganancias atribuidas a los equipos celulares, tarjetas, accesorios, etc., no se encuentran allí reflejadas.
II
Demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado con los adolescentes ANDREA VALENTINA y JOSÉ ANTONIO ROJAS ESCALONA, debidamente identificados en auto, y conforme lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.
Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado, plenamente identificado en auto, con los adolescentes ANDREA VALENTINA y JOSÉ ANTONIO ROJAS ESCALONA, mediante copia certificada de las partidas de nacimiento, y comprobada la capacidad económica del demandado, el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado, en los recaudos consignados por los demandantes en el “...informe original del Certificado de Ingresos, realizado con la Norma sobre Revisión de Ingresos de personas naturales N° 5 (SECP-5), contentivo de los ingresos personales de mi mandante, debidamente firmado, visado y sellado por un Contador Público colegiado y certificado por el colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo; …”inserta en los folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164), también ha quedado demostrado mediante copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo DANIEL ALEJANDRO, igualmente copia certificada de divorcio del segundo matrimonio, donde se ha probando así tener otra carga familiar.
Si bien es cierto que tiene ya una carga familiar, el niño DANIEL ALEJANDRO, identificada en autos, no es menos cierto que los adolescentes ANDREA VALENTINA y JOSÉ ANTONIO ROJAS ESCALONA, identificados en autos, también tienen los mismo derechos, conforme lo establece el articulo 373, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual establece:
“Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”, por consiguiente los adolescentes ANDREA VALENTINA y JOSÉ ANTONIO ROJAS ESCALONA, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, como lo establecen los artículos 30 y 377 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, del presente expediente, se evidencia que el ciudadano posee medios, como se ha demostrado en autos mediante los documentos públicos: Registro Mercantil de la empresa TELNET COMUNICACIONES C. A., la cual es su único dueño; el registro de movimientos que refleja la empresa de telecomunicaciones TELCEL .C .A, la cual solo refleja algunos de los movimientos realizados por la empresa sin contar con los demás ingresos que genera la venta de equipos, tarjetas telefónicas, accesorios, etc.
Igualmente dentro de las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, la cual fue debidamente agregada a los autos, se evidencia los recibos y facturas de gastos personales del demandante, el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificados; de igual manera copia certificada de la partida de nacimiento del niño DANIEL ALEJANDRO, identificado en autos, probando este su filiación y así otra carga familiar; depósitos realizados por el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado, como obligación Alimentaria provisional, dictada por este tribunal; asimismo, este sentenciador las declara idóneas, en virtud de que se evidencia que los depósitos realizados en el banco son irregulares en relación a las fechas de los depósitos. Por lo que este Tribunal considero aplicar las medidas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como se prevé en el artículo 381 ejusdem.
Considerando que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la madre, la ciudadana LILA ZORAYA ESCALONA OTERO, plenamente identificada, en representación de sus hijos adolescentes ANDREA VALENTINA y JOSÉ ANTONIO ROJAS ESCALONA, identificados en autos, solicita en la demanda de la REVISIÓN de Obligación Alimentaria, al padre, el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, de los adolescentes ANDREA VALENTINA y JOSÉ ANTONIO ROJAS ESCALONA, debidamente identificados, éste debe ser “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que las necesidades de los niños y adolescentes son inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros.
Con respecto a la extinción de la obligación Alimentaria, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su articulado, establece que:
Artículo 383
“Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”(Remarcado del Tribunal)
Por los que la Obligación Alimentaria de los padres comprende inclusive después de la mayoría de edad, con su acepción.
Igualmente la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 373 y 366, se establece la igualdad entre uno y cada uno de los hijos que se tengan, no puede haber discriminación a uno o unos de ellos; de la misma manera se prevé que cuando los hijos están bajo la guarda de uno de sus padres el otro tiene la obligación Alimentaria, de modo que:
Artículo 373
“Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”(Remarcado del Tribunal) y,
Artículo 366
“…Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una REVISIÓN de la Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos, y ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de los adolescentes ANDREA VALENTINA y JOSÉ ANTONIO ROJAS ESCALONA, debidamente identificados, con respecto a su padre, el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado, mediante la consignación de las actas de nacimiento, donde se evidencia que los citados adolescentes, nacieron en fecha cuatro (04) de febrero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), y el doce (12) de abril del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), respectivamente, hijos de los ciudadanos LILA ZORAYA ESCALONA OTERO y IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificados, así mismo y debido a sus edades, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que los mismos deben ser alimentados, vestidos y educados por sus padres, consagrado en nuestra carta magna, la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.” (Remarcado del tribunal), y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico, que establece:
En el Artículo 76, en su último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado nuestro), esto último probado en autos.
De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por REVISIÓN de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana LILA ZORAYA ESCALONA OTERO, plenamente identificada, contra el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado,, en beneficio de sus hijos ANDREA VALENTINA y JOSÉ ANTONIO ROJAS ESCALONA. Y en consecuencia, revoca la Obligación Alimentaria Provisional fijado por este Tribunal a favor de los adolescentes, ANDREA VALENTINA y JOSÉ ANTONIO ROJAS ESCALONA, y queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad del 115% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente al TRESCIENTOS MIL Bolívares, con cien céntimos (Bs. 300.000,00) mensuales, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, ajustara en un 30% el Obligado Alimentario, en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejúsdem, RATIFICA la medida de embargo sobre las QUINIENTAS DIEZ (510) acciones de la Empresa TELNET COMUNICACIONES C. A., representada por el ciudadano, IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado, las cuales pertenecen al co-obligado, a razón de garantizar el pago de las obligaciones futuras. En consecuencia, líbrese oficio al registro correspondiente notificando lo acordado por esta Sala de Juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nro. 2. En Los Teques, a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos tres (2003). Años: 193 de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO
La Secretaria
Abog. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria
Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria
Expediente: N° 7023/2002
RO/BG/altamira.- Abog. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
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