REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No.1.

Los Teques, 11 DE JUNIO DE 2003


Vistas las anteriores actuaciones esta Sala de Juicio, para pasar a decidir, observa:

I
En fecha 18.03.03, se recibió por vía de distribución escrito mediante el cual la ciudadana CANDELARIA RAVELO, requirió autorización judicial para que se le autorizara la venta de los bienes que pertenecen a su hija BARBARA AFONSO RAVELO.

En fecha 11.04.03, se admitió la misma, y, en fecha 13.05.03, se oyó a la adolescente quien informó que siempre ha vivido en Guacara, Estado Carabobo (F.16).

Al folio 19, la Representación Fiscal solicitó la declinatoria de competencia.

II

Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone que:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”

De la norma antes transcrita se desprende, que el Juez territorialmente competente para conocer de la solicitud de autorización judicial lo es el del lugar en que tenga fijada su residencia el niño o el adolescente de que se trate. Sin embargo, en el caso concreto, aún cuando esta Sala de Juicio, en fecha 11.04.03, admitió la solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, sin embargo, con posterioridad, se tuvo conocimiento exacto del lugar de residencia de la beneficiaria, ubicado en Guacara, calle Ibarra, casa No.106, Estado Carabobo.

Es así como, frente a la expresa atribución de competencia territorial que hace la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 453, atribuyéndola al Juez de Protección del lugar en que reside la adolescente, resulta la incompetencia por el territorio para conocer de la misma de esta Sala de Juicio, toda vez que reside en el Estado Carabobo, por tanto en el ámbito territorial asignado a los Jueces de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, motivo por el cual, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 453 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todas las razones que preceden, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la solicitud de autorización judicial sobre bienes, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, líbrese oficio al Juez Presidente de la mencionada Sala de Juicio, anexas las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal.-

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO

EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE

En la misma fecha se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp. S-1465-02