REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1.

Los Teques, 10 de junio de 2003

Vistas las anteriores actuaciones y estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia definitiva, para pasar a decidir, habilitado como fue el tiempo necesario, previamente OBSERVA:

I

En fecha 25.03.03, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de autorización de viaje interpuesta por la ciudadana MIGDELIS HERNANDEZ OROPEZA, a favor de la niña STEFANYE VENAZIR, quien es su hija, para que viaje, conjuntamente con la solicitante a Puerto Rico, ofreciendo copia de las actuaciones relativas a la decisión que autorizo un viaje anterior y el certificado de matrimonio de aquella con JAVIER MORENO.

Iniciado el procedimiento, fue oída la niña, al folio 23, quien manifestó su conformidad con la solicitud hecha por su madre.

Igualmente, en fecha 10.04.03, fue oída la niña (F.10).

En fecha 27.05.03, fue oído el ciudadano NELSON HOSMILLER AGUILERA BELLO, padre de la niña, quien manifestó conformidad con el viaje proyectado, siempre y cuando señalen fecha de retorno.

II

En este orden de ideas, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

“...En caso que la persona...a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”

Igualmente, en su artículo 358, ibídem, expresamente dispone que:

“La guarda comprende...custodia..Para su ejercicio se requiere el contacto directo...faculta para decidir acerca del lugar de residencia...”.

Ahora bien, estableció el legislador el reconocimiento del interés superior del niño o adolescente, en su artículo 8, ibídem, disponiendo que, en una situación concreta, se determinará apreciando la opinión del niño y adolescente, la necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de éstos y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y tales derechos y garantías, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los de aquellos y, por último, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo; aclarando, para más, en el parágrafo segundo, del citado artículo 8, ejusdem, que si existe conflicto entre los derechos de unos y otros, prevalecerán los derechos de los niños y adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta, previsto en el artículo 7 ibídem.

En el caso sometido a consideración, es criterio de quien aquí decide, que la misma solicitud, además de no violentar el orden público, en modo alguno involucra lesión al derecho de terceros, toda vez que, oída la niña y los fundamentos expuestos por el padre de STEFANYE, la circunstancia a considerar para otorgar o no la autorización requerida es el interés superior de aquella, relativo a la preservación de su derecho a la integridad personal, a un nivel de vida adecuado, a la recreación y a la salud, toda vez que, efectivamente, el padre de la beneficiaria, autoriza el viaje siempre que se indique la fecha de retorno de la misma a nuestro país; no obstante, la solicitud es absolutamente clara al señalar que la solicitante y sus hijos se residenciarán en aquella ciudad, lo que no puede constituir obstáculo alguno para impedir que la niña se residencie en aquel lugar, puesto que la guardadora, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, es la facultada para fijar el lugar de residencia de los hijos que permanecen bajo su guarda y que, consecuentemente al hacerlo, preserva los demás derechos, arriba indicados, puesto que, tales razones, lejos de contrariar las necesidades de tal autorización, la fortifican, dado que contando la hija con familiares consanguíneos en aquel país, tal viaje podría resultar altamente beneficioso emocional y sentimentalmente hablando.

Por otra parte, encontrándose el juzgador en el deber de preservar los derechos de los niños y adolescentes, los cuales privan, incluso, por encima de otros derechos alegados por terceros igualmente legítimos, apareciendo STEFANYE, titular de los supra mencionados derechos, resultaría contrario a tal interés negar la autorización solicitada, máxime si se considera que se trata de una oportunidad para ella de conocer otro país, con su idiosincracia y cultura, así como una oportunidad para elevar su identidad familiar a la cual tiene derecho, contando con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral puesto que viajará con su madre y pernoctará en el hogar que ésta establezca bajo su custodia, aunado a la circunstancia de que no está siendo amenazado ni violentado el derecho del padre, ya que no surgen elementos que hagan concluir en que la madre impedirá las visitas del padre para con su hija, obligada como esta a garantizar el respeto y materialización del derecho de la niña a mantener contacto directo con aquel de los progenitores que no ejerce la guarda, siendo que es deber de ambos, de padre y madre, garantizar la efectividad de los derechos de sus hijos.

Por otra parte, todo niño o adolescente que tenga la posibilidad de formarse una visión propia sobre la idiosincracia de otros pueblos, con las amplitudes o limitaciones que la capacidad evolutiva de cada ser humano permita, redundará en la formación integral de ésta, así como en el pleno desarrollo de su personalidad, conforme al artículo 28 ejusdem, lo que resulta, en este caso, prioritario, en beneficio del interés superior de aquella a la propia vida, teniendo igualmente derecho a la integridad personal, a la educación, a la recreación y al disfrute y, para ello, resulta imprescindible que se desarrolle con un nivel de vida adecuado, interés que ha quedado determinado, a tenor del artículo 8, ejusdem, sentado el criterio de la juzgadora en las consideraciones que preceden y apareciendo su madre como su guardadora, siendo, en definitiva, deber del juzgador mantener a los padres en condiciones de igualdad, es por todo lo cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA AUTORIZACION DE VIAJE SOLICITADA, conforme al artículo 393 ejusdem, por lo que confiere la autorización requerida, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE VIAJE interpuesta por la ciudadana MIGDELIS YULIMAR HERNANDEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad No.12.160.255, en consecuencia, AUTORIZA a la niña STEFANYE VENAZIR AGUILERA HERNANDEZ, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que viaje a Puerto Rico en compañía de su madre MIGDELIS YULIMAR HERNANDEZ OROPEZA y, por ende, autoriza la expedición del pasaporte a la citada niña.

Regístrese la presente decisión. Líbrese copia certificada de la presente. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
Exp. S-1495-03
ABG. NICOLAS MORANTE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE