REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN
LOS TEQUES, SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No. 2
PARTES: JULIO FRANCISCO MOYA y ELOISA MAGDALENA JAIME SALAZAR
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE : 6927
“Vistos”
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: JULIO FRANCISCO MOYA y ELOISA MAGDALENA JAIMES SALAZAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad No. V-5.149.628 y V-5.337.823, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 20 de Diciembre de 1984, conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres JULIO ENRIQUE, ELIMAR CAROLINA DEL VALLE y EDRIS EDUARDO, que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JULIO FRANCISCO MOYA y ELOISA MAGDALENA JAIMES SALAZAR, en fecha 03 de Mayo de 2002.
En fecha 20 de Mayo del 2.003, comparece el cónyuge JULIO FRANCISCO MOYA, debidamente asistidos de abogado, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por lo que el Tribunal en fecha 21-05-2003, dicta auto en el cual acuerda notificar a la otra cónyuge, ELOISA MAGDALENA JAIMES SALAZAR, de la solicitud de conversión en divorcio del otro cónyuge, quedando debidamente notificada en fecha 03-06-2003, y en esta misma fecha, la misma comparece al Tribunal, y solicita la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de dicha separación.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio, en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JULIO FRANCISCO MOYA y ELOISA MAGDALENA JAIMES SALAZAR , por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 20 de Diciembre de 1984, tal y como se evidencia del acta de matrimonio No. 161, folio 161, de los libros correspondientes.
Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon tres hijos y, comoquiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de la siguiente manera: El padre se podrá siempre de acuerdo con la madre para convenir los días de visitas de sus hijos, siempre en horas diurnas y hasta las seis posmeridiem y nunca interferir con las horas de estudio; los días feriados sábados y domingos, igualmente el padre podrá visitarlos previa notificación a la madre de estos, la obligación alimentaria queda establecida en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, equivalente al 105% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que al efecto apertura la madre, durante los cinco primeros días de cada mes, igualmente se obliga el progenitor a cubrir todos los gastos médicos de los niños, así como las dotaciones de útiles escolares y ropa, igualmente la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem, será ajustara en un 10% en forma automática y proporcional el Obligado Alimentista, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizar el pago correspondiente por adelantado, mas los gastos extras, los cuales serán cubiertos de por mitad, es decir un 50% por cada uno de los progenitores. En relación a la separación de bienes, como quiera que los solicitantes llegaron a un acuerdo amigable, el Tribunal lo homologa en todas y cada una de sus partes, lo da por consumado en los mismos términos descritos en la solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ C. GIRON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ C. GIRON
Exp. 6927
RO-BCG-cris.
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