REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1.
Los Teques, 12 de junio de 2003
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por la ciudadana HO WAN KUEN, actuando en interés de los niños SAMUEL IGNACIO y SOLIMAR YSABEL, esta Sala de Juicio, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 30.11.01, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la citada ciudadana, pidiendo se ordene la rectificación de la partida de nacimiento de los niños, insertas ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Antonio de Yare del Estado Miranda, por cuanto en la misma por error material se transcribió, en la partida de SOLYMAR, que el nombre de la niña es SOLYMAR YSABEL, siendo lo correcto SOLIMAR ISABEL, el apellido de la madre como WA, siendo lo correcto WAN y que es de JAPON, siendo lo correcto de CHINA; y, en la partida de SAMUEL IGNACIO, se asentó que la madre es de JAPON, siendo lo correcto de CHINA.
A tal efecto, la solicitante consigna como prueba de lo alegado, copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños, así como de su partida de nacimiento.
En fecha 20.02.02, fue notificada la Representación Fiscal.
II
Ahora bien, respecto de la partida de nacimiento del niño SAMUEL IGNACIO, levantada por ante la citada Jefatura, es criterio de quien aquí decide que lo obvio del error involuntario ocurrido en la partida de nacimiento y la copia certificada de la misma, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone expresamente que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso concreto, ocurrió un error involuntario de los referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, por cuanto se transcribió que la madre de la niña es natural de HONG KONG - JAPON, siendo lo correcto HONG KONG - CHINA. En consecuencia, tratándose de la ocurrencia de un error material en la partida de nacimiento que en duplicado se asentó ante el registro Principal de este Estado, supuesto éste previsto en el artículo 773 ejusdem, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento del mismo, en el sentido de que donde se asentó: “...HONG KONG - JAPON...” debe decir y leerse: “...HONG KONG - CHINA...” quedando así rectificada la partida de nacimiento referida. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Sentado ello corresponde ahora analizar la solicitud formulada respecto de la partida de nacimiento de la niña SOLYMAR YSABEL, levantada por ante la citada Jefatura, siendo criterio de quien aquí decide que la misma debe ser declara con lugar únicamente en cuanto al apellido de la madre y el lugar del cual ésta es natural, dado que a las actuaciones no quedó probado que el error material que se aduce ocurrido con el segundo nombre de la niña y referido a que el correcto es ISABEL y no YSABEL como fue asentado, en modo alguno quedó probado, toda vez que no fue acreditado ningún elemento que permita concluir en su existencia, por lo que la rectificación con fundamento a tal error no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE. No obstante, en cuanto al apellido y lugar de nacimiento de la madre de la niña, lo obvio del error involuntario ocurrido en la partida de nacimiento y la copia certificada de la misma, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se transcribió que la madre de la niña es natural de HONG KONG y que su apellido es WA KUEN HO, siendo lo correcto HONG KONG – CHINA y su apellido HO WAN KUEN. En consecuencia, tratándose de la ocurrencia de un error material en la partida de nacimiento de la referida niña, supuesto éste previsto en el artículo 773 ejusdem, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento de la misma, en el sentido de que donde se asentó: “...WA KUEN HO…HONG KONG...” debe decir y leerse: “...HO WAN KUEN…HONG KONG - CHINA...” quedando así rectificada la partida de nacimiento referida. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la ciudadana EDITH YAJAIRA LONGA DE MERCADO, por lo que ORDENA LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento de la niña SOLYMAR YSABEL, así como del niño SAMUEL IGNACIO, inserta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Antonio de Yare del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificadas las mencionadas partidas en los términos expuestos en la presente sentencia.
Regístrese la presente sentencia. Remítase copias certificadas de la decisión a las autoridades civiles correspondientes, a objeto de que la inserten íntegramente en los libros respectivos, en su debida oportunidad, conforme al artículo 774 ibídem, en concordancia con el artículo 503 del Código Civil. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
EPTE No.6254-01.
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