REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No.1.
Los Teques, 12 de junio de 2003
Vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos HILDA LOVERA y ANDRES PEÑA, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento, en fecha 18.12.2001, vista la solicitud de separación de cuerpos formulada por los ciudadanos antes citados, en virtud de lo cual se decretó la separación de cuerpos entre ellos, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 190 del Código Civil (f.02).
En fecha 25.02.03, el cónyuge solicita la conversión en divorcio, diligenciando los nombrados, en fecha 04.06.03, informando sobre el estado actual de la obligación alimentaria (f.13).
II
El 185, primer y segundo aparte, del Código Civil, expresamente establece que:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
Ahora bien, con vista del procedimiento narrado en el Capítulo I se evidencia, que ha transcurrido mas de un año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y de bienes entre los citados ciudadanos, lo que ocurrió el 18.12.01, sin que durante dicho lapso hubiere ocurrido entre ellos la reconciliación, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA CONVERSION EN DIVORCIO solicitada por aquel, conforme al artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En fuerza de ello y de conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal respeta las resoluciones acordadas por las partes, en cuanto concierne a la patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaria, descritas en la solicitud y al folio 13, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos existente entre los ciudadanos GEINIS ANDRES CORRALES PEÑA y HYLDA MARIA LOVERA MORALES, titulares de las cédulas de identidad No.11.040.675 y 8.683.145, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro de este Estado, el 26.09.90.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídanse las copias que soliciten las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco días del mes de marzo de 2003. Años: 191 de la Independencia y 142 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha de la sentencia que antecede, se registró y publicó la misma, previo el anuncio de ley, siendo las diez de la mañana.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.6363-01
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