REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
EXPEDIENTE N° 8020/2002
“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito por la profesional del Derecho NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 52.423, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público, especializado en Protección del Niño, el adolescente y la Familia de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de defender los derechos de la niña DANIUSKA ALEJANDRA ORTEGA GONZÁLEZ, quien nació en fecha Primero de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), como consta en copia certificada de la en partida de nacimiento, inserta en el folio seis (06), hija de la ciudadana DAFNE CARLOTA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.316.691, de este domicilio, Los Teques, Estado Miranda, actuando en beneficio de su hija DANIUSKA ALEJANDRA ORTEGA GONZÁLEZ, en el cual expone:
En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil dos (2002), comparece ante esta sala de juicio la ciudadana juicio la profesional del Derecho NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 52.423, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público, especializado en Protección del Niño, el adolescente y la Familia de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, y expone: “Compareció ante mi despacho la ciudadana: DAFNE CARLOTA GONZÁLEZ PÉREZ,…” plenamente identificada “… quien manifestó que e padre de su hija: DANIUSKA ALEJANDRA ORTEGA GONZÁLEZ, actualmente de cuatro (04) años de edad, quien está domiciliada en la misma dirección de su madre, ciudadano: RONALD ALEJANDRO ORTEGA UZTARIS titular de la C.I: Nro 12.877.211 no ha cumplido con la Obligación Alimentaria de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), a ser cancelado en partidas quincenales de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000), fijada en la sentencia de Homologación de Obligación Alimentaria, suscrita por los referidos ciudadanos, por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal N° 02, en fecha Veintitrés de octubre de 2.002…” el cual corre inserto en el presente expediente en el folio siete (07)
“En virtud de lo alegado por la compareciente, esta Representación Fiscal evidencia un incumplimiento de la obligación Alimentaria, ciertamente el padre obligado, ciudadano: RONALD ALEJANDRO ORTEGA UZTARIS, se comprometió a depositar…” en cuenta bancaria conforme lo establece el escrito inicial, “…la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) QUINCENAL, para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de su hija DANIUSKA ALEJANDRA ORTEGA GONZÁLEZ, a partir del día 15 de Octubre de 2.002, pero es el caso que el obligado nunca depositó en la referida cuenta de ahorros de la ciudadana GONZÁLEZ PÉREZ DAFNE CARLOTA, la cantidad establecida por concepto de Obligación Alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES,…”
“Promuevo a los fines legales consiguientes:
Copia de la Sentencia de Homologación dictada por de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal N° 02 dictada por el Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2.002,
Copia Certificada del acta de Nacimiento de la niña: DANIUSKA ALEJANDRA ORTEGA GONZÁLEZ,…” plenamente identificada.
Copia de la libreta de ahorros del Banco Fondo Común. (La cual, como prueba no cuenta con los datos de la ciudadana DAFNE CARLOTA GONZÁLEZ PÉREZ.
“Pido al Juzgador se sirva oficial al Jefe de Personal de la dirección de Salud, ubicada en la Zona Industrial El Tambor, Los Teques, Estado Miranda a los fines de que informe di el ciudadano: RONALD ALEJANDRO ORTEGA UZTARIS, presta sus servicios en ese Organismo y, en caso afirmativo indique el monto que percibe mensualmente por concepto de sueldo y demás asignaciones, así como lo que le pudiera corresponder en caso de retiro o despido por concepto de Prestaciones Sociales.”
“En virtud de los hechos antes expuestos solicito muy respetuosamente al Juzgador, se obligue al padre a pagar las sumas de dinero que por concepto de Obligación Alimentaria adeuda, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, a ser cancelados en partidas quincenales de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) hasta la cantidad que adeude al momento de dictar sentencia…” “… con sus respectivos intereses de mora calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anuela, conforme lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que se produzcan a la fecha de pago definitivo de las Obligaciones Alimentarias vencidas y no cobradas por la ciudadana DAFNE CARLOTA GONZÁLEZ PÉREZ,…” plenamente identificada en autos, “en beneficio de su hija.”
“Solicito se sirva dictar Medida Cautelar de Retención sobre el monto total del sueldo que pudiera corresponder al ciudadano: RONALD ALEJANDRO ORTEGA UZTARIS,…” plenamente identificado en autos, “…con motivo de la prestación de sus servicios, así como la retención de la totalidad de Prestaciones Sociales o cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle por la prestación de sus servicios en el referido ciudadano, a los fines de garantizar el monto equivalente a 36 mensualidades futuras de obligación Alimentaria. Igualmente pido retención de los aguinaldos o utilidades de fin de año hasta cubrir el monto adeudado por el padre obligado, de conformidad con lo establecido ene l articulo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por ultimo pido que en lo sucesivo la Pensión de alimentos sea descontada directamente de su sueldo y entregada personalmente a la madre de la niña: DANIUSKA ALEJANDRA ORTEGA GONZÁLEZ, ciudadana: DAFNE CARLOTA GONZÁLEZ PÉREZ”. (Folios del uno -01- al ocho -08- )
Comparece ante este Tribunal, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil tres (2003), la ciudadana DAFNE CARLOTA GONZÁLEZ PÉREZ, debidamente identificada en autos, manifestando que la libreta de ahorros que corre inserta en el folio ocho (08), del presente expediente, no corresponde al número de cuenta de la ciudadana DAFNE CARLOTA GONZÁLEZ PÉREZ, identificada en autos. (Folios ocho -08- y nueve -09- )
Admitida la solicitud en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil tres (2003), se notifica al Fiscal del Ministerio Público del inicio de la causa conforme lo prevé la Ley, igualmente se emplaza al demandado, ciudadano RONALD ALEJANDRO ORTEGA UZTARIS, identificado en auto, mediante citación personal, con el objeto de que diera contestación a la solicitud de cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada en su contra por la ciudadana DAFNE CARLOTA GONZÁLEZ PÉREZ, plenamente identificada; oficiándose al ente empleador a fin de que informara a esta Sala de Juicio el salario integral que devenga el Obligado con sus respectivas asignaciones y deducciones de Ley. Así mismo, SE ACUERDA, por una parte, asegurar de as prestaciones sociales, como medida provisional, una suma equivalente al doble de la cantidad adeudada, cantidad ésta que el empleador del accionado deberá retener y remitir mediante cheque de gerencia a este Despacho judicial; por la otra, SE DICTA, medida asegurativa sobre las prestaciones sociales del accionado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas de la cantidad fijada como quantum de la citada obligación, la cual deberá ser remitida a la sede de este Tribunal y Sala, mediante cheque de gerencia, en caso de retiro o despido del co-obligado alimentista. Todo lo cual fue debidamente informado en dicho Oficio al ente empleador. (Folios diez -10- y once -11- )
Conforme lo previsto en la Ley, se notifico a las partes y al ente empleador en su lapso, corriendo así el lapso de promoción de pruebas en el cual no se consignaron pruebas documentales ni testimoniales, ni a favor ni en contra de las partes, igualmente en el lapso de la contestación de la demanda, el demandado el ciudadano RONALD ALEJANDRO ORTEGA UZTARIS, plenamente identificado, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil tres (2003), recaudos provenientes del empleador quien da constancia, que el ciudadano RONALD ALEJANDRO ORTEGA UZTARIS, plenamente identificado en autos, labora en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Dirección Regional de Salud del Estado Miranda, desde el Primero (01) de Octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta la presente fecha, teniendo un salario neto a cobrar de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIUNO CÉNTIMOS (Bs. 392.367,21).
En fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil tres (2003), mediante auto se pronuncio el Tribunal: “Vistas las actas que integran el presente expediente, y por cuanto en fecha 13.05.2003, se debió efectuar la conciliación entre las partes, conforme la lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y/o contestación, acto al que no compareció el demandado, ciudadano: RONALD ALEJANDRO ORTEGA UZTARIS, ni la parte demandante, la ciudadana, DAFNE CARLOTA GONZÁLEZ PÉREZ, es por lo que el proceso se encuentra abierto a pruebas desde el día 14-05-2003.”
No se promovió en su momento los gastos que el demandado, el ciudadano RONALD ALEJANDRO ORTEGA UZTARIS, plenamente identificado en autos, genera para consigo; tampoco la ciudadana DAFNE CARLOTA GONZÁLEZ PÉREZ, plenamente identificada, consigno ninguna otra prueba documental al presente expediente.
II
Demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano RONALD ALEJANDRO ORTEGA UZTARIS, plenamente identificado la niña DANIUSKA ALEJANDRA ORTEGA GONZÁLEZ, debidamente identificada en auto, y conforme lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
El derecho a reclamar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, es ineludible, lo cual el legislador, busca proteger al niño y al adolescente, que es una obligación que tienen los padres para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
De igual manera, la Obligación Alimentaria, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños y adolescentes, son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; esto esta consagrado dentro de la Ley, en su articulado, donde expresa:
Artículos 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.
Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano RONALD ALEJANDRO ORTEGA UZTARIS, plenamente identificado en auto, con la niña DANIUSKA ALEJANDRA ORTEGA GONZÁLEZ, debidamente identificada en auto, mediante copia certificada de la partida de nacimiento, y comprobada la capacidad económica del demandado, el ciudadano RONALD ALEJANDRO ORTEGA UZTARIS, plenamente identificado.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, del presente expediente, se evidencia que el ciudadano posee medios, como se ha demostrado en autos mediante los documentos suministrados por el empleador el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Dirección R4egonal de Salud del Estado Miranda, del ciudadano RONALD ALEJANDRO ORTEGA UZTARIS, debidamente identificado en autos. Por lo que este Tribunal considero aplicar las medidas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como se prevé en el artículo 381 ejusdem.
En cuanto al lapso de contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas, corrió de manera que no compareció el demandado, el ciudadano RONALD ALEJANDRO ORTEGA UZTARIS, debidamente identificado en auto, sin hacer uso del derecho a la defensa, consagrada en la carta magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.
Considerando, que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la madre, la ciudadana GONZÁLEZ PÉREZ DAFNE CARLOTA, plenamente identificada, en representación de su hija, la niña DANIUSKA ALEJANDRA ORTEGA GONZÁLEZ, identificada en auto, solicita en la demanda de la CUMPLIMIENTO de Obligación Alimentaria, al padre, el ciudadano RONALD ALEJANDRO ORTEGA UZTARIS, plenamente identificado.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, de la niña DANIUSKA ALEJANDRA ORTEGA GONZÁLEZ, debidamente identificada, éste debe ser, “… por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que las necesidades de los niños y adolescentes son inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros.
Igualmente la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, se establece que, cuando los hijos están bajo la guarda de uno de sus padres el otro tiene la obligación Alimentaria, de modo tal que se fijará expresamente por el juez el monto el cual debe pagar por concepto de Obligación Alimentaria.
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el CUMPLIMIENTO de la Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con su hija, y ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la niña DANIUSKA ALEJANDRA ORTEGA GONZÁLEZ,, debidamente identificada, con respecto a su padre, el ciudadano RONALD ALEJANDRO ORTEGA UZTARIS, plenamente identificado, mediante la consignación de las actas de nacimiento, donde se evidencia que la niña en cuestión, nació en fecha Primero (1°) de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), hija de los ciudadanos GONZÁLEZ PÉREZ DAFNE CARLOTA y RONALD ALEJANDRO ORTEGA UZTARIS, plenamente identificados, así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que la misma debe ser alimentada, vestida y educada por sus padres, consagrado en nuestra carta magna, la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.” (Remarcado del Tribunal), y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y ASÍ SE DECLARA.
Para el establecimiento del monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el Obligado Alimenticio, esta en el deber de asegurar el pago a sus hijos de manera oportuna y el atraso o incumplimiento de este “…ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”(Subrayado del Tribunal), igualmente la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico, que establece:
En el Artículo 76, en su último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado nuestro), esto último probado en autos.
De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana GONZÁLEZ PÉREZ DAFNE CARLOTA, plenamente identificada, contra el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS USTARIZ, plenamente identificado,, en beneficio de sus hijos ANDREA VALENTINA y JOSÉ ANTONIO ROJAS ESCALONA. Y en consecuencia, revoca la Obligación Alimentaria Provisional fijado por este Tribunal a favor de los adolescentes, ANDREA VALENTINA y JOSÉ ANTONIO ROJAS ESCALONA, y queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad del 57% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente al CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES con cero céntimos (Bs. 150.000,00) mensuales, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, ajustara en un 30% el Obligado Alimentario, en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejúsdem, SE RATIFICA la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación Alimentaria, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, en caso de culminación de la relación laboral.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nro. 2. En Los Teques, a los Doce (12) días del mes de Junio del año dos tres (2003). Años: 193 de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO
La Secretaria
Abog. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
Expediente: N° 8020/2002
RO/BG/altamira.- Abog. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
|