REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL No. 2

Expediente No. 8573/2003

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL BAUTISTA PLAZA y MARINES CAROLINA GONZÁLEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V-11.930.593 y N° V- 12.774.915, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por el profesional del Derecho JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N 50.258, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha Once (11) de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), tal como consta en Acta de Matrimonio No. 220, folio 220, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre BRIGGITH, Admitida la solicitud en fecha 26 de mayo del año 2.003, se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL BAUTISTA PLAZA Y MARINES CAROLINA GONZÁLEZ PARRA, debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad de la hija menor habida durante el matrimonio, BRIGGITH, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda custodia del adolescente será ejercida por la legitima madre MARINES CAROLINA GONZÁLEZ PARRA, En cuanto al Régimen de Visitas y paseos, se ratifica el régimen acordado por las partes, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso ni con las labores escolares del anteriormente mencionado. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, el padre proporcionara una cantidad del 88.45% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y a la cual tendrá un incremento del 5% anual, conforme esta establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ



DR. ROCCO OTELO

LA SECRETARIA



ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÒN











Exp. 8573-03
Motivo: Divorcio 185-A
RO/BCG/am