REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL NO. 2

EXPEDIENTE N°. 8619/2003

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos YELITZA YAREMY PÉREZ RICO y EVELIO ROJAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N V-2.520.217 y N° V- 4.770.677, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por la profesional del derecho CARMEN CRISTINA VILLARROEL, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N 11.716, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Concejo Municipal del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha veinticinco (25) de Febrero del año mil novecientos ochenta y tres (1983), tal como consta en Acta de Matrimonio No. 8, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres EVELIO ALEJANDRO, REBECA ALEJANDRA y CARLOS EDUARDO, de 18, 16 y 14 años respectivamente, Admitida la solicitud en fecha dieciséis de Junio del año dos mil tres (2003), se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos YELITZA YAREMY PÉREZ RICO y EVELIO ROJAS SÁNCHEZ, debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad de los dos hijos aun adolescentes habidos durante el matrimonio, REBECA ALEJANDRA y CARLOS EDUARDO, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda custodia de los adolescentes será ejercida por la legitima madre YELITZA YAREMY PÉREZ RICO. En cuanto al Régimen de Visitas y paseos, se ratifica el régimen acordado por las partes, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso ni con las labores escolares del anteriormente mencionado. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, el padre proporcionara una cantidad DOS (02) Salarios Mínimos Urbano Mensual Vigente mas 39% equivalente a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, un 50% se acuerda que el padre EVELIO ROJAS SÁNCHEZ, pasará la misma cantidad de Obligación Alimentaria por concepto de Bono en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cual será incrementada en veinte por ciento (20%) anual, de la misma manera que será al Obligación Alimentaria. Asimismo estarán a cago del padre EVELIO ROJAS SÁNCHEZ los gastos médicos odontológicos, así como los gastos extras que requieran los menores hijos, conforme lo establece el Artículo 369 y 374, ejusdem.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL CONFORME ACUERDO LLEGADO POR LAS PARTES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELO

LA SECRETARIA


Abog. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

Publicada en la presente fecha, previo anuncio de la Ley a las puestas del Tribunal, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA

Abog. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN



Expediente 8619-03
Motivo: Divorcio 185-A
RO/ BCG/am.-