REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL NO. 2
EXPEDIENTE NO. 8648/2003
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos ELISA MARBEL ALMEIDA DE GONZÁLEZ y ALBERTO GONZÁLES YIRIBIN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N V-7.034.511 y N° V- 3.805.959, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por la profesional del derecho EVA DEL VALLE MENDOZA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N 75.183, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, en fecha dos (02) de Abril de mil novecientos noventa y uno (1991), tal como consta en Acta de Matrimonio No. 08, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre MARILU JOSÉ, Admitida la solicitud en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil tres (2003), se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos ELISA MARBEL ALMEIDA DE GONZÁLEZ y ALBERTO GONZÁLES YIRIBIN, debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad de su hija habida durante el matrimonio, MARILU JOSÉ, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda custodia de los hijos será ejercida por la legitima madre ELISA MARBEL ALMEIDA DE GONZÁLEZ. En cuanto al Régimen de Visitas y paseos, se ratifica el régimen acordado por las partes, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso ni con las labores escolares del anteriormente mencionado. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, el padre proporcionara una cantidad del 28,70 % del Salarios Mínimos Urbano Mensual Vigente equivalente a SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, el 50% de la Obligación Alimentaria, equivalente a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) quincenales, un 50% se acuerda que el padre ALBERTO GONZÁLES YIRIBIN, pasará la misma cantidad de Obligación Alimentaria por concepto de Bono en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cual será incrementada en diez por ciento (10%) anual, de la misma manera que será al Obligación Alimentaria. Asimismo estarán a cago del padre ALBERTO GONZÁLES YIRIBIN los gastos médicos odontológicos, así como los gastos extras que requieran los menores hijos, conforme lo establece el Artículo 369 y 374, ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELO
LA SECRETARIA
Abog. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Publicada en la presente fecha, previo anuncio de la Ley a las puestas del Tribunal, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA
Abog. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Expediente 8648-03
Motivo: Divorcio 185-A
RO/ BCG/am.-
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