REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 16 de junio de 2003

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto, en fecha 28.11.01, se ordenó la prevención de la solicitante de la autorización de viaje, ELIZABETH NIEVES FERNANDEZ, por auto que riela al folio 15, a objeto de que indicase el domicilio de la adolescente NATASCHA LIRA, requisito exigido por el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo consignada la boleta cumplida por el Alguacil, en fecha 05.03.03; indicaciones éstas que resultan necesarias para determinar la competencia territorial de este Despacho, en consecuencia, siendo que admitir la demanda tal como fue propuesta, resultaría contrario al artículo 453 ibídem, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE LA MISMA, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber precluido el plazo otorgado para la corrección de la solicitud, sin que el accionante lo haya hecho, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. BEATRIZ GIRON
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. BEATRIZ GIRON
Exp.202-01