REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2
Expediente Nº 6976/2002
“Vistos”
Se da inicio al presente procedimiento con motivo de Colocación Familiar, mediante escrito de fecha 08 de Mayo del Año 2.002, presentado por la ciudadana NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.423, actuando en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público especializado en la Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial, procediendo conforme a las atribuciones conferidas en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la niña KELLYN MELANIA SÁNCHEZ CARRASQUEL.
Recibida la causa por ante este Tribunal, se admite en cuanto a lugar en derecho mediante auto de fecha 14/05/02, ordenando: Notificar a la Representación Fiscal, citar a las ciudadanas GAVIDIA DE SÁNCHEZ JULIA HERMINIA y MELANIA COROMOTO CARRASQUEL, guardadora y madre biológica de la niña, respectivamente, a fin de que manifestaran lo que a bien tuviesen en relación a la solicitud, e invitando a la niña para que conforme a lo establecido en el Artículo 80 ejúsdem, esta fuese oída.
Comparece por ante esta Sala de Juicio, en fecha 23/05/02, la ciudadana GAVIDIA DE SÁNCHEZ JULIA HERMINIA, titular de la cédula de identidad N° 627.910, ratificando su solicitud de que le sea entregada su nieta en Colocación Familiar, y manifestando entre otras cosas que la madre de está no se encuentra en la capacidad de cubrir las necesidades básicas que su nieta requiere además de que nunca se ha preocupado por las cosas personales de la niña ni por su alimentación. Por otra parte, manifestó la niña que ha vivido con su abuela desde que nació, y que desea quedarse viviendo con ella y seguir viendo a su mamá como hasta el momento, de vez en cuando.
Mediante auto de fecha 29/01/03, fue acordado Oficiar al Equipo Multidiciplinario de este Tribunal, a fin de que fuese realizado el correspondiente Informe Social.
Comparece por ante esta Sala de Juicio, en fecha 08/04/03, el ciudadano JUAN GUZMAN, Trabajador Social adscrito al Equipo Multidiciplinario de este Tribunal, consignando Informe Social realizado en el hogar de la solicitante, mediante el cual se sugiere que la niña permanezca en el seno del hogar de la solicitante ciudadana GAVIDIA DE SÁNCHEZ JULIA HERMINIA, abuela paterna de las mismas, por cuanto las circunstancias en las que se encuentra la mencionada niña en dicho hogar, redunda en el beneficio y la protección integral de la prenombrada niña.
Fue fijada mediante auto de fecha 07/05/03, la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio para el día 14/05/03, a las 10:30 a.m., acto en el cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 y 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberían estar presentes, el Solicitante, los Requeridos, y la Representación Fiscal, así como los terceros involucrados que se hayan hecho presentes en el procedimiento.
En fecha 13/05/03, visto las actas del expediente, visto que han sido recabadas por este Tribunal todas las pruebas necesarias en la presente Causa, cumpliéndose con todos los requerimientos que establece la Ley, y visto igualmente que fue obviada la notificación de las partes a la Audiencia de Juicio fijada para el día 14/05/03, a las 10:30 a.m., acto en el cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 y 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debían estar presentes, este Tribunal fijó una Nueva Oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio para el día 11 de Junio del presente año, a las 10:30 a.m. y los mismos términos expuestos en la fijada anteriormente.
En horas de despacho del día miércoles once (11) de junio del año dos mil tres (2.003), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, con motivo de colocación familiar en beneficio de la niña Kellyn Melania Sánchez Carrasquel, de ocho (08) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 323, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil Richard Perdomo, compareció, por una parte, la solicitante, ciudadana: Gavidia De Sánchez Julia Herminia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-627.910, abuela paterna de la niña de autos, asistida en ese acto por la ciudadana Gloria Guevara, en su carácter de Fiscal XI Del Ministerio Publico, Especializada en la Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, se dejó expresa constancia de que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial la ciudadana Melania Coromoto Carrasquel, titular de la cédula de identidad N° V-6.872.110, quien fue debidamente citada, en consecuencia el ciudadano Juez, pasó a hacer la apertura de la audiencia de juicio, oyendo a la solicitante, quien manifestó: “…Ciudadano Juez, deseo que me sea entregada en colocación familiar a mi nieta. Kellyn Melania Sánchez Carrasquel, en virtud de que esta bajo mis cuidados desde que tenia 15 días de nacida y le he brindado el cuidado y protección que necesita, que además estoy dispuesta a continuar con la crianza y manutención de mi nieta…”. En ese estado el ciudadano Juez, conforme a lo establecido en el artículo 323, literal c) ejúsdem, procede a la recepción de las prueba, donde se promueve copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, el informe social elaborado por el Equipo Multidiciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual se sugiere que en virtud de que se comprobó las buenas condiciones en que se encuentra la niña, en el hogar de la abuela paterna, lo cual redunda en el beneficio y protección integral para la misma, se confirme la permanencia definitiva de la niña en el seno de ese hogar y se manifiesta la voluntad de la niña, al ser oída por el tribunal, de permanecer en el hogar de la abuela paterna. En ese estado el ciudadano Juez pasa a oír las conclusiones de la parte solicitante, quien manifiesta: “…En primer lugar, la voluntad de la niña de permanecer en el hogar de la abuela paterna, e igualmente lo expresado favorablemente en el informe social que permite determinar que si la niña permanece en el hogar de la abuela paterna, tendrá un desarrollo psíquico, social y moral aceptable a una buena ciudadana, por lo que solicito al tribunal, que tomando en consideración dichas pruebas, declare la permanencia permanente de la niña, en el hogar de la abuela paterna…” En ese estado el ciudadano Juez declaró concluido el acto.
II
Este Tribunal para decidir procede a hacer las siguientes observaciones: Siendo que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección, siendo que la guarda comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, tal y como se encuentra establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además se observa que han sido llenados los requerimientos exigidos en el Artículo 396 y subsiguientes, ejúsdem, en relación a la Colocación Familiar de la precitada niña, se observa que se encuentran en un ambiente adecuado para su formación psicológica, social y moral. Evidenciándose además que no existe impedimento alguno para que la niña sujeto en la presente solicitud continúe bajo los cuidados de su abuela paterna, quien le ha brindado la debida atención y ha satisfecho todos los requerimientos de esta, desde que la citada niña contaba con un (01) mes y medio de nacida.
III
Por las razones anteriormente expuestas, en virtud de los acontecimientos acaecidos y lo declarado tanto por la tía materna en su solicitud, como por las niñas, y tomando en consideración las sugerencias de nuestro Equipo Multidiciplinario, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2, Dr. Rocco Otello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126, literal i), ejúsdem, la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña KELLYN MELANIA SÁNCHEZ CARRASQUEL, de ocho (08) años de edad, en el Hogar de su abuela paterna, ciudadana Gavidia De Sánchez Julia Herminia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-627.910, domiciliada en el Vigía, Callejón San Felipe, Casa N° 03, Los Teques, Estado Miranda, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Expídanse por Secretaría las Copia Certificada de la Presente Decisión que fueren menester a los interesados.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil tres (2.003), a los Ciento noventa y tres años (193º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y cuatro años (144º) de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
En la misma hora y fecha se agregó a los autos la presente decisión, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
EXPEDIENTE N° 6976/2002
RO/BG/Ma.-
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