REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1.

Los Teques, 16 de junio de 2003

Vistas las anteriores actuaciones y estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia definitiva, para pasar a decidir, habilitado como fue el tiempo necesario, previamente OBSERVA:

I

En fecha 10.06.03, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana LUISA GONZALEZ, a favor del adolescente ANDRES DAVID, quien es su hijo, para que viaje, conjuntamente con su abuelo paterno RAFEL MACIAS ZAMORA, a los Estados Unidos de América, ofreciendo copia de la partida de nacimiento del adolescente y de sus cédulas de identidad.

Iniciado el procedimiento, fue oído el adolescente, en fecha 12.06.03, quien manifestó su conformidad con el viaje proyectado e informó que desconocía el lugar de ubicación del padre de éste.

Igualmente, en fecha 12.06.03, fueron oídas las testimoniales de los ciudadanos NANCY NEGRIN, LUISA MACIAS y SERVERINA ZAMORA, quienes depusieron sobre el desconocimiento de la ubicación actual del padre del adolescente.

II

En este orden de ideas, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

“...En caso que la persona...a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”

Igualmente, en su artículo 358, ibídem, expresamente dispone que:

“La guarda comprende...custodia..Para su ejercicio se requiere el contacto directo...faculta para decidir acerca del lugar de residencia...”.

Ahora bien, estableció el legislador el reconocimiento del interés superior del niño o adolescente, en su artículo 8, ibídem, disponiendo que, en una situación concreta, se determinará apreciando la opinión del niño y adolescente, la necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de éstos y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y tales derechos y garantías, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los de aquellos y, por último, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo; aclarando, para más, en el parágrafo segundo, del citado artículo 8, ejusdem, que si existe conflicto entre los derechos de unos y otros, prevalecerán los derechos de los niños y adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta, previsto en el artículo 7 ibídem.

En el caso sometido a consideración, es criterio de quien aquí decide, que la misma solicitud, además de no violentar el orden público, en modo alguno involucra lesión al derecho de terceros, toda vez que, oído el adolescente y los testigos, la circunstancia a considerar para otorgar o no la autorización requerida es el interés superior de aquel, relativo a la preservación de su derecho a la integridad personal, a un nivel de vida adecuado, a la recreación y a la salud, toda vez que el viaje proyectado obedece a un obsequio que le prometió su abuelo paterno, habiéndose acreditado la imposibilidad de ubicar al padre de éste, con celeridad, para que sea oído con relación a la autorización requerida; no obstante, ello no puede constituir obstáculo alguno para impedir que ANDRES, alcance sus metas y disfrute del derecho a la recreación del cual es titular y que, consecuentemente al obtenerlo, preserva sus demás derechos, arriba indicados, puesto que, tales razones, lejos de contrariar las necesidades de tal autorización, la fortifican, dado que contando éste, cuando permanezca en los Estados Unidos, con familiares consanguíneos en aquel país, tal viaje podría resultar altamente beneficioso emocional y sentimentalmente hablando.

Por otra parte, encontrándose el juzgador en el deber de preservar los derechos de los niños y adolescentes, los cuales privan, incluso, por encima de otros derechos alegados por terceros igualmente legítimos, apareciendo ANDRES DAVID, titular de los supra mencionados derechos, resultaría contrario a tal interés negar la autorización solicitada, máxime si se considera que se trata de una oportunidad para él de conocer otro país, con su idiosincracia y cultura, así como una oportunidad para elevar su identidad familiar a la cual tiene derecho, contando con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral puesto que viajará con su abuelo paterno y pernoctará con éste, aunado a la circunstancia de que no está siendo amenazado ni violentado el derecho del padre, puesto que se trata del respeto y materialización del derecho de aquel al disfrute y recreación, frente a la circunstancia de que todo niño o adolescente que tenga la posibilidad de formarse una visión propia sobre la idiosincracia de otros pueblos, con las amplitudes o limitaciones que la capacidad evolutiva de cada ser humano permita, redundará en la formación integral de éste, así como en el pleno desarrollo de su personalidad, conforme al artículo 28 ejusdem, lo que resulta, en este caso, prioritario, en beneficio del interés superior de ANDRES a la propia vida, teniendo igualmente derecho a la salud, e integridad personal y, para ello, resulta imprescindible que se desarrolle con un nivel de vida adecuado, interés que ha quedado determinado, a tenor del artículo 8, ejusdem, sentado el criterio de la juzgadora en las consideraciones que preceden y apareciendo su madre como su guardadora, es por todo lo cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA AUTORIZACION DE VIAJE SOLICITADA, conforme al artículo 393 ejusdem, por lo que confiere la autorización requerida, quedando por tanto autorizada la madre y/o el abuelo paterno, para que gestionen la obtención del pasaporte a nombre del niño, el cual le deberá ser otorgado en un plazo máximo de 24 horas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE VIAJE interpuesta por la ciudadana LUISA URSULINA GONZALEZ DEAN, titular de la cédula de identidad No.5.091.697, en consecuencia, AUTORIZA Al adolescente ANDRES DAVID MACIAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No.19.627.660, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que viaje a los Estados Unidos de América, en compañía del ciudadano RAFAEL ANGEL MACIAS ZAMORA, titular de la cédula de identidad No.1.867.466 y, por ende, autoriza la expedición del pasaporte al referido adolescente, el cual le deberá ser otorgado en 24 horas.

Regístrese la presente decisión. Líbrese copia certificada de la presente. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
Exp.S-1759-2003
ABG. BEATRIZ GIRON

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. BEATRIZ GIRON