REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 19 de junio de 2003

Vistas las anteriores actuaciones quien suscribe SE AVOCA al conocimiento del asunto y, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
I

En fecha 17.11.99, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de restitución de guarda sobre DAVID RICARDO, interpuesta por INGRID PIRELA, en contra de DOMINGO RODRIGUEZ (F.05).

En fecha 13.11.00, se dictó auto mediante el cual quien suscribe se avocó al conocimiento de la solicitud, ordenando la notificación y citación respectiva (F.26).

II

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente del tenor siguiente:

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Por último, el artículo 269 ejusdem, establece expresamente que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, a partir de la fecha 15.12.00, cuando se ordenó la evaluación social del grupo familiar, al folio 30, comenzó a correr el lapso de perención, toda vez que la citada ciudadana habiendo sido quien solicitó el procedimiento, desde el 20.10.00, en que solicita el avocamiento, no compareció a impulsar el procedimiento, a pesar de lo cual esta Sala de Juicio ordenó la referida evaluación, de allí que, para el día 16.12.01, operó la prescripción, que, a la presente, se ha extendido mas haya del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca.

En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a la solicitante. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTES
Exp.130-2000