REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 19 de junio de 2003

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud hecha por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro de este Estado, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente observa:

I

En fecha 18.12.02, fue distribuido a quien suscribe la solicitud interpuesta por el citado Defensor, a fin de que se homologara el acuerdo planteado por los ciudadanos IRIS PIÑERO y GABRIEL BASTARDO, con relación al régimen de visitas a favor de éste último y de su hijo FRANCISCO JAVIER.

En fecha 16.01.03, se ordenó la notificación de aquellos, a objeto de que asistiesen a audiencia con la Juez, en virtud de que el acta que contiene el pretendido acuerdo no contiene en forma concreta régimen de visitas alguno.

En fecha 28.03.03, se consignó la boleta dirigida a la citada ciudadana, sin que haya comparecido a ser oída.

II

Ahora bien, es criterio de quien aquí decide que la solicitud interpuesta por el mencionado Defensor debe ser declarada sin lugar, toda vez que, peticiona se homologue el pretendido acuerdo conciliatorio surgido entre los referidos ciudadanos, siendo que del acta que lo contiene se desprende que “…CONTACTO PERSONAL Y DIRECTO: SI. DIAS: CUALQUIER DIA DE LA SEMANA, HORARIO DIURNO. OTRAS FORMAS DE CONTACTO: LA ABUELA PATERNA ROSA PIÑERO EN LA MISMA DIRECCION DEL NIÑO. FIJACION DEL REGIMEN EN VACACIONES, FECHAS Y EVENTOS ESPECIALES: A CONVENIR ENTRE LOS PADRES…”

No obstante, el artículo 75 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, expresamente establece que:

“El estado protegerá a las familias...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...”

Igualmente, en su artículo 78, ibídem, establece que:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En este orden de ideas, el artículo 315 ejusdem, expresamente dispone que:

“...Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Por su parte, el artículo 317, ibídem, preceptúa expresamente que:

“...El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.”

Y, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone expresamente que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes, sujetos plenos de derecho, éstos tienen derecho de ser criados en su familia de origen; ciertamente, cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga como familia de origen únicamente a la madre, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que el niño tiene derecho a ser criado en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.

Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular al niño, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem.

Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho a visitas resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la guarda como el hijo, el primero para visitarlo y, el segundo, a ser visitado. Así mismo, el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin pueda interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386, ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

Pero, además, preservo el legislador el derecho del niño a la identidad familiar, que involucra la posibilidad de conocer, relacionarse y desarrollarse en franco contacto con su familia extendida, al extremo de que, ante la ausencia de los progenitores, la familia extendida debe ser agotada como prioridad para preservar la protección de aquel, de allí que el artículo 388 ejusdem, disponga que:

“El régimen de visitas acordado por el juez puede extender a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aún a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique.”

En este sentido y a la luz de las normas transcritas ut supra observa esta decisora, que el niño requiere, para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucran a aquel, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para los hijos, consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a la circunstancia de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a visitas, cuyos titulares son tanto el padre como el hijo.

Y es como consecuencia de todo lo anterior, que el legislador, a fin de evitar procesos más traumáticos para los padres y para los propios hijos, desjudicializando el tratamiento de estos asuntos, previó los acuerdos conciliatorios, los cuales se plantean, en principio y con miras a lograr esa desjudicialización, ante las Defensorías del niño y del Adolescente e, incluso, ante el Ministerio Público. Sin embargo, los entes administrativos, así como el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales, deben actuar garantizando que, tales acuerdos, en modo alguno lesionen los derechos del beneficiario o que, dados los términos en que se plantea, lejos de protegerlo lo ubiquen en una situación de absoluta indefinición en cuanto a la forma en que se ejecuta el derecho de que se trate.

En el presente caso el acta que riela al folio 3, parcialmente transcrita supra, permite concluir que los ciudadanos IRIS PIÑERO y GABRIEL BASTARDO, efectivamente deseaban solventar lo relativo al derecho a y de visitas antes referido, a pesar de lo cual la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro de este Estado, como ente conciliador, ninguna postura concilió, puesto que se indica que el padre visitará al niño en su residencia cualquier día de la semana, es decir no existe reglamentación alguna sobre a cuál o cuáles días entendieron aquellos referirse, lo que atenta contra el derecho de FRANCISCO JAVIER, a la intimidad y al descanso, así como podría impedir el cumplimiento cabal de sus deberes, como quiera que las visitas pareciera pueden producirse cualquier día o a cualquier hora, derechos éstos que también podrían verse comprometidos, como quiera que el acta introduce las visitas de un tercero, la abuela materna, de forma absolutamente vaga, puesto que únicamente indica, respecto de ésta, que será en la misma dirección del niño y, respecto de las vacaciones ocurre lo mismo, dado que indica que será a convenir entre los padres, de modo tal que, aún cuando la madre del referido niño fue quien acudió al ente conciliador y planteó, incluso, un régimen concreto, nada de esto aparece tratado en el acta en mención, la cual surge como totalmente vaga e imprecisa, sin contener reglamentación alguna, dejando en la misma situación el reclamo hecho por la solicitante de la fijación del régimen, que, para mas, no fue fijado ni reglamentado, aunado a la circunstancia de que, a pesar de ello, el niño no fue oído, es por lo que esta decisora, obligada como esta a preservar la incolumidad de los derechos del niño, considera procedente y ajustado a derecho NO HOMOLOGAR el pretendido acuerdo conciliatorio planteado entre los mismos, de conformidad con el artículo 315 ejusdem, en concordancia con el artículo 317 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio formulada por la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro de este Estado y, en consecuencia, NO HOMOLOGA el pretendido acuerdo planteado entre los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO BASTARDO y IRIS JOSEFINA PIÑERO GRIMAN, conforme al artículo 317, en relación con el artículo 315, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese al ente conciliador anexándole copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp. S-1298-02