REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
EXPEDIENTE N° 4454/01
“Vistos”
Vista las actas que integran el presente expediente, y revisadas como han sido las mismas, se observa al folio uno y dos, con sus respectivos anexos, solicitud realizada por el Abogado NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero Especializado del Ministerio Público, asistiendo judicialmente al ciudadano GABRIEL SAIRITUPAC HERNÁNDEZ, Peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.666.311, padre biológico del niño GABRIEL ALEXANDER SAIRITUPAC GONZÁLEZ, nacido en fecha nueve (09) de agosto del año mil novecientos noventa y dos (1992), quien manifiesta entre otras cosas: que “...yo quiero salir o tener mi régimen de visitas de mi hijo GABRIEL A. SAIRITUPAC GONZÁLEZ los días sábado…” “hasta el domingo para que haga deporte y este conmigo en mi casa…”.
I
Se da inicio a la presente causa mediante auto dictado por este Tribunal, se le dio entrada a la solicitud, se admite la misma en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil uno (2001); igualmente se notifica a la Fiscal del Ministerio Público, se acordó citar a la ciudadana MELQUÍADES GONZÁLEZ, a fin de QUE COMPAREZCA POR ANTE ESTA Sala de Juicio, al tercer (3°) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de sostener entrevista con el Juez. De conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez intentará la conciliación entre las partes el día de la comparecencia. (Folios seis -06- al ocho -08- )
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil uno (2001, comparece ante esta sala el niño GABRIEL ALEXANDER SAIRITUPAC GONZÁLEZ, de ocho (08) años de edad, estudiante de segundo (2°) grado de primaria en la Escuela El Paraguay, ubicada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, y expone: “Estoy de acuerdo en salir con mi papa los sábados y domingos, porque el me lleva a jugar fútbol los días domingos”. (Folio once -11- )
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil uno (2001, comparecen ante esta sala, la parte actora, el ciudadano GABRIEL SAIRITUPAC HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, y la parte demandada, la ciudadana MELQUÍADES GONZÁLEZ, debidamente identificada en autos, en virtud de llevar a cabo la conciliación entres ambas partes, sin embargo se dejo constancia, que las partes no llegaron a ningún acuerdo. (Folio doce -12- )
Riela en los folios catorce (14) al dieciséis (16) debidamente insertos en el presente expediente, copias de las audiencias realizadas en el despacho de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, en las cuales se expresa: “…no le dejan ver ni que le pida la bendición”, debido a que la madre, la ciudadana MELQUÍADES GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, no permite que el padre, el ciudadano GABRIEL SAIRITUPAC HERNÁNDEZ, debidamente identificado en autos, vea a su hijo, el niño GABRIEL ALEXANDER SAIRITUPAC GONZÁLEZ, debidamente identificado. De igual modo alega cumplir con la obligación Alimentaria, la cual entrega personalmente a la madre, la ciudadana MELQUÍADES GONZÁLEZ, debidamente identificado en autos, y solicita reiteradamente se le fije un régimen de visitas para ver a su hijo.
En virtud que no se llego a ninguna conciliación entre las partes, debidamente identificadas, se acuerda en fecha veintiocho de mayo del año dos mil uno, que la demandada, la ciudadana MELQUÍADES GONZÁLEZ, debidamente identificada en autos, deberá dar contestación a la presente solicitud, asistida de abogado, igualmente se acuerda examen toxicológico al ciudadana GABRIEL ALEXANDER SAIRITUPAC GONZÁLEZ, a ser realizado en la Medicatura Forense Adscrita al Instituto de Investigaciones Penales, cuyas resultas deben de remitirse al Tribunal.(Folios diecisiete -17- y dieciocho -18- )
En fecha doce (12) de junio del año dos mil dos (2002), se acuerda régimen de visitas provisional en beneficio del niño, GABRIEL ALEXANDER SAIRITUPAC GONZÁLEZ, en los siguientes términos: fines de semana alternos, cada quince días, con salida los días sábados a las 4:30 p.m. hasta los días domingos hasta las 6:00p.m. (Folio veinte -20- y veintiuno -21- )
Corre inserto en el presente expediente en los folios veintitrés (23) al veinticinco (25), informe psicológico del niño GABRIEL ALEXANDER SAIRITUPAC GONZÁLEZ, debidamente identificada en autos, en el que la psicólogo Doctora YRAMA LUGO DE PACHECO, en el que dice: “Como profesional del área psico-emocional, considero particularmente que al niño debe modificarse la situación familiar presentada actualmente, a los fines de lograr un equilibrio y/o estabilidad emocional adecuada para la formación del adulto del futuro sin traumas.”
Riela en los folios veintiséis (26) al veintinueve (29), denuncia de la ciudadana MELQUÍADES GONZÁLEZ, debidamente identificada en autos, y vecinos de la sector donde habita el ciudadano GABRIEL SAIRITUPAC HERNÁNDEZ, debidamente identificado en autos, hacen un escrito donde hacen del conocimiento que la parte actora, el ciudadano GABRIEL SAIRITUPAC HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, tiene una conducta “…agresiva tanto verbales como físicas así como otros vecinos del sector…”
En fecha siete (07) de enero del año dos mil dos (2002), tomo posesión del cargo juez provisional N°2 al Dr. ROCCO OTELLO, éste se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio treinta -30- )
Se consigna en fecha siete de enero del año dos mil dos, experticia toxicológica en vivo, realizada al ciudadano GABRIEL SAIRITUPAC HERNÁNDEZ, debidamente identificado en autos, siendo este negativo, como lo establece el mismo en autos. (Folios treinta y tres -33- y treinta y cuatro -34- )
En fecha veintinueve (29) de Abril del año en curso, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se acuerda dictar sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días de despacho siguientes de dictado el presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa notificación de las partesl (Folio cuarenta -40- ).
II
Ahora bien, el ciudadano GABRIEL SAIRITUPAC HERNÁNDEZ, solicitó la fijación del Régimen de Visitas alegando que “...yo quiero salir o tener mi régimen de visitas de mi hijo GABRIEL A. SAIRITUPAC GONZÁLEZ los días sábado…” “hasta el domingo para que haga deporte y este conmigo en mi casa…”.
Por su parte, la ciudadana MELQUÍADES GONZÁLEZ debidamente identificada en autos, nada alego en cuanto a lo manifestado por la parte actora en su escrito inicial.
Ahora bien, analizadas las presentes actuaciones, resulta probada la filiación entre el accionante y la accionada con el niño GABRIEL ALEXANDER SAIRITUPAC GONZÁLEZ, procreado por los ciudadanos GABRIEL SAIRITUPAC HERNÁNDEZ y MELQUÍADES GONZÁLEZ, durante la unión concubinaria.
En tal virtud y siendo el hecho positivo deducido de la solicitud, la necesidad de establecer un régimen de visitas para el progenitor que no ejerce la guarda del niño, cabe recordar que GABRIEL ALEXANDER SAIRITUPAC HERNÁNDEZ, a pesar de sus diez (10) años de edad, también resulta titular del derecho invocado por el accionante, por cuanto el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
De la norma antes transcrita se desprende, sin duda alguna, que, en cuanto al sujeto titular del Derecho de Visitas, la facultad se prevé dual, a favor de dos sujetos claramente diferenciados, por lo que se desprende que, el progenitor que no ejerza la guarda del hijo, quien tiene derecho a realizar las visitas.
Y ello es así porque, siendo el hijo titular del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, conforme al artículo 27 ibídem, cuando estos se encuentran separados, solo a través del ejercicio pleno del derecho a visitas puede garantizarse, a su vez, el disfrute del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, contacto que, respecto del progenitor que ejerce la guarda, no presenta mayores dificultades, no siendo así respecto al que no la ejerce.
Es decir, a la luz del ordenamiento jurídico vigente resulta innegable que GABRIEL ALEXANDER SAIRITUPAC HERNÁNDEZ, tiene derecho a recibir la visita de su padre, GABRIEL SAIRITUPAC HERNÁNDEZ, para que mantenga relaciones personales y contacto directo con éste, contacto éste que debe ejercer en forma regular y permanente, respetando el contenido amplio de visitas, conforme lo definió legalmente el legislador patrio, al disponer, en el artículo 386 ejusdem, que:
“Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorice especialmente a ello al interesado en la visita. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto...”
En tal sentido, la madre del citado niño, GABRIEL ALEXANDER SAIRITUPAC HERNÁNDEZ, reconoce que el ciudadano GABRIEL SAIRITUPAC GONZÁLEZ, es y será el padre del niño GABRIEL ALEXANDER SAIRITUPAC HERNÁNDEZ, por lo cual el accionante hoy solicita un Régimen de Visitas.
No obstante, cabe advertir a los efectos de la improcedencia de la concesión de dicho régimen, que solo dos circunstancias pueden imponer la negativa de su concesión, una expresamente dispuesta en el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 389 ibídem, al establecer que:
“Al padre o a la madre a quien le haya sido impuesto Por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá un régimen de visitas...”
La otra, resulta de la prioridad absoluta del niño y, consecuentemente, la necesidad de proteger el interés superior de ésta, como se desprende del artículo 387 ejusdem, al disponer que:
“...El juez, en atención a tales intereses...” dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado... (Subrayado del Tribunal).”
Resta analizar lo concerniente a la segunda circunstancia que haría improcedente la concesión de dicho régimen, es decir cuando el interés superior del niño aconseje su improcedencia, a cuyos efecto esta decisor observa que, según lo concluido en el Informe sobre la evaluación Psicológica del grupo familiar, el cual este juzgado aprecia en todo su contenido por provenir de experta en el área de la psicología, reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, basándose en la evaluación directa de los involucrados, sugiriendo que ambos progenitores mejoren su nivel de comunicación lo cual redundará en forma favorable en el niño y se recomienda el otorgamiento de un régimen de visitas donde padre e hijo puedan compartir sin restricciones, el niño GABRIEL ALEXANDER, quien fue percibido como emocionalmente satisfactorio, muestra apego con ambos progenitores.
En este orden de ideas, probado como ha quedado que GABRIEL ALEXANDER, muestra apego con ambos progenitores, contando que la madre y padre, individualmente considerados, con un hogar adecuado para la permanencia del niño, siendo el deber indeclinable del Juez preservar la vigencia de los derechos de aquel, cabe preguntarse si resulta conveniente al interés superior de GABRIEL ALEXANDER, privarlo de la garantía de conservar a sus dos progenitores, cuando ambos ya no tienen vida en común, la respuesta negativa se impone, no solo por las consideraciones hechas con relación a la condición emocional del niño, además, porque los problemas surgidos entre dicha pareja no pueden transferirse o trasladarse sobre su hijo GABRIEL ALEXANDER .
Ciertamente en, Venezuela no obliga a los progenitores en cualquiera que sea las circunstancias (sea esta unión matrimonial o una relación estable de hecho) a permanecer unidos aún y cuando, ya no sea posible la vida en común, de ello se desprende que, no puede representar para los hijos, extraño a la relación íntima de sus progenitores, la privación de la asistencia material y la orientación moral y educativa de éstos o de uno de ellos. Contrariamente, GABRIEL ALEXANDER mostró interés en la declaración, de tener contacto los fines de semana con su padre, considerando su edad, siente apego por ambos progenitores, y tiene derecho a conservar a sus dos padres, con absoluta independencia de las diferencias que existan entre GABRIEL SAIRITUPAC HERNÁNDEZ y MELQUÍADES GONZÁLEZ, pues solo con el cariño que nuestros ascendientes nos proporcionan, solo bajo sus orientaciones desinteresadas y solo bajo su asistencia, puede lograr GABRIEL ALEXANDER su desarrollo integral, no bajo los designios del actuar guiado por el aspecto psicológico que involucra la no superación de la ruptura de la vida conyugal, por todo lo cual, en consecuencia, resulta precedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud hecha por el ciudadano GABRIEL ALEXANDER, conforme al artículo 387 ibídem.
Frente a lo anterior resulta innegable que debe preservarse a GABRIEL ALEXANDER, el ejercicio de los derechos de los cuales resulta titular y que fueron suficientemente descritos anteriormente. Sin embargo, la preservación aludida no puede lograrse desconociendo el interés superior de ésta a lograr un desarrollo integral de la personalidad, a su salud y a su educación, de suerte que, en aras de salvaguardar el derecho del accionante a visitar a su hijo y el de éste a ser visitado por su progenitor, no puede conculcarse este último interés, ni el derecho de la madre que ejerce la guarda, a compartir, de igual forma que el padre, con su hijo, considerando las actividades a las que se dedica cada uno por individual, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho fijar el régimen de visitas a favor del niño GABRIEL ALEXANDER, declarando con lugar la presente solicitud de Fijación de Régimen de Visitas, de la siguiente manera:
1.- El padre ejercerá su derecho de visitar a su hijo cada quince días, a cuyos efectos lo retirará del hogar materno los días sábados a las 9:30 p.m, hasta el día domingo a las 6:00 p.m., debiendo retornarlo al hogar materno a dicha hora.
2.- Durante las festividades navideñas, el niño pasará con su padre los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, pudiendo retirarlo del hogar materno a las 10:00 a.m., debiendo retornarlo al hogar materno el mismo día a las 6:00 p.m.
3.- Durante las vacaciones escolares el niño permanecerá con su padre un lapso de quince días, retirando al niño del hogar materno a las 9:00 a.m., debiendo retornarlo al hogar materno al vencimiento del lapso de quince días, a las 6:00 p.m.
4.- En el día de las madres el niño permanecerá con su madre, ciudadana MELQUÍADES GONZÁLEZ y, el día del padre, con el ciudadano GABRIEL SAIRITUPAC HERNÁNDEZ, sin pernocta, por lo que lo retirará del hogar materno a las 9:00 a.m., debiendo retornarlo a las 5:00 p.m.
5.- En la fecha de cumpleaños de GABRIEL ALEXANDER, éste permanecerá con su madre MELQUÍADES GONZÁLEZ, pero con la visita de su padre GABRIEL SAIRITUPAC HERNÁNDEZ, en el hogar materno, a partir de las 2:00 p.m.
6.- Queda establecido que, durante los días en que el accionante permanecerá con el niño, si éste presentare algún problema de salud, deberá retornarlo inmediatamente al hogar materno.
III
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Provisorio N° 2, Dr. ROCCO OTELLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas, interpuesta por el ciudadano GABRIEL SAIRITUPAC HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-81.666.311, en beneficio del niño GABRIEL ALEXANDER,, conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual queda establecido en los términos supra.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Provisorio N° 2.- Los Teques, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003). AÑOS 192° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA.
Abog. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia en forma de Ley.-
LA SECRETARIA.
Abog. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Régimen de visita
Exp. N° 4454/2001
RO/BCG/altamira.-
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