REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No.1.
Los Teques, 25 de Junio de 2003
Vista la separación de cuerpos decretada para decidir, este Tribunal, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento, en fecha 23.11.01, vista la solicitud de separación de cuerpos formulada por los ciudadanos LUIS GARCIA y GABRIELA MARTINEZ, en virtud de lo cual se decretó la separación de cuerpos entre ellos, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 190 del Código Civil, manifestando que procrearon un hijo bajo su patria potestad, VINCENT GABRIEL.
Al folio 09, ambos solicitan mediante diligencia que se decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
II
El 185, primer y segundo aparte, del Código Civil, expresamente establece que:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
Ahora bien, con vista del procedimiento narrado en el Capítulo I se evidencia, que ha transcurrido mas de un año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos, lo que ocurrió el 28.11.01, sin que durante dicho lapso hubiere ocurrido entre ellos la reconciliación, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA CONVERSION EN DIVORCIO solicitada por aquellos, conforme al artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En fuerza de ello y de conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal respeta las resoluciones acordadas por las partes, en cuanto concierne a la patria potestad y su contenido y al régimen de visitas, así como con la obligación alimentaria, pero estableciéndose, ante el silencio de los progenitores, la obligación del padre de cubrir el 50% de los gastos extras y el aumento automático en un 20% de la cantidad fijada, cada vez que éste reciba un incremento salarial, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos existente entre los ciudadanos LUIS VICENTE GARCIA MORA y GABRIELA CECILIA MARTINEZ GERDEL, titulares de las cédulas de identidad No.6.603.922 y 15.912.369, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro de este Estado, en fecha 25.11.2000.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídanse las copias que soliciten las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 25 días del mes de Junio de 2003. Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha de la sentencia que antecede, se registró y publicó la misma, previo el anuncio de ley, siendo las diez y diez de la mañana.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.6242-01
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