SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL No. 2
Expediente No.6504-02
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos ROSANA ISABEL CALVOPIÑA DE PEÑA y ANDER RAMÓN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V-15.821.525 y V-7.815.504, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por las profesionales del derecho SUSANA RODRÍGUEZ GOMEZ y ELENA COBANO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.30.040 y 59.792, solicitaron la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, (Hoy día Distrito Capital), quedando asentada en el libro de matrimonios llevados por ese despacho, bajo el N° 10, que durante la unión matrimonial han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden a este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos. De dicha unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres: DUNEZCA ISABEL, KIMBERLI ANDREINA, ANTHONY STEFHEN, ANDERLYN DAYANA Y AARÓN ABDULLOH HASSAN de trece (13), once (11), diez (10), cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.
Este Tribunal excitó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue lograda, por lo cual Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ROSANA ISABEL CALVOPIÑA DE PEÑA y ANDER RAMÓN PEÑA, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2.002) y se libraron boletas de notificación al fiscal del ministerio público. (Folios quince-15- y dieciséis -16- ).
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dos (2002), comparecen por ante La Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, los ciudadanos ROSANA ISABEL CALVOPIÑA DE PEÑA y ANDER RAMÓN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V-15.821.525 y V-7.815.504, respectivamente y confieren un PODER GENERAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a ELENA COBANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.792 , quedando inserto con el N° 73, tomo 49 de los libros de Autenticaciones de dicha Notaría.(Folios -22- y -23-)
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2003, comparece por ante este Tribunal de Protección al niño y al adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la Dra. ELENA COBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.792, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROSANA ISABEL CALVOPIÑA DE PEÑA y ANDER RAMÓN PEÑA, antes identificados, para solicitar la Conversión en Divorcio. (Folio veintiséis-26- ).
En este estado y estando este Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juez Profesional No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos, ROSANA ISABEL CALVOPIÑA DE PEÑA y ANDER RAMÓN PEÑA ambos plenamente identificados y, en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) el día 21 de Junio del año mil novecientos noventa y uno (1991).
Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon cinco hijos que actualmente son menores de edad, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad sobre los niños KIMBERLI ANDREINA, ANTHONY STEFHEN, ANDERLYN DAYANA Y AARÓN ABDULLOH HASSAN y sobre la adolescente DUNEZCA ISABEL, será ejercida por ambos padres, en cuanto a la guarda de los niños será ejercida por la madre, la ciudadana ROSANA ISABEL CALVOPIÑA DE PEÑA en el lugar donde esta fije su residencia, gozando el padre el ciudadano ANDER RAMÓN PEÑA del Régimen de Visita acordado. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre de los prenombrados niños y de la adolescente entrega a la madre ciudadana ROSANA ISABEL CALVOPIÑA DE PEÑA, la cantidad de un salario mínimo urbano vigente y el 77% de otro, correspondiente a la suma de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000, 00), pagados semanalmente a razón de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000, 00). En los meses de Diciembre y Julio los gastos correspondientes a ropa, calzado, uniformes, y médicos se compartirán entre las partes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO. LA SECRETARIA.
ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Publicada en la presente fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Exp.N° 6504-02
RO/ BCG/meja.
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