REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 25 de junio de 2003

CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: REIS DO ESPIRITO SANTO RAMIRO JOSE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-81.629.045, con residencia en carretera Panamericana, Km 03, casa No.413, coche, Distrito Capital, a cuyo requerimiento actuó la Representación Fiscal.

ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO RANGEL MATA, inscrito en el IPSA bajo el No.64076.

PARTE ACCIONADA: MILAYNE JOSEFINA BERMÚDEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.414.219, con residencia en carretera Panamericana, km 10, Santa Cruz de Figueroa, casa No.77-C, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

NIÑOS: RAMFER JOSE y MADELEIN REIS BERMUDEZ, hijos de las partes, quienes se encuentran bajo la guarda de su madre y accionada en el presente juicio, con igual residencia que la guardadora.

MOTIVO: Fijación de Régimen de Visitas.

I

Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud de régimen de visitas interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a requerimiento del ciudadano REIS DO ESPIRITO SANTO RAMIRO JOSE, a su favor y de sus hijos RAMFER JOSE y MADELEIN REIS BERMUDEZ, alegando que la madre no le permite tener contacto con sus hijos (F.1), por cuanto “...al momento de acudir...a esta Representación Fiscal, ya tenía problemas para ver a sus hijos ya que la madre de los niños se lo impedía...que había acudido a la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente No.014 del Municipio Libertador, no lográndose acuerdo...toda vez que la madre no compareció a ninguna de las citaciones...acudo ante su competente autoridad en Interés Superior de los niños...por cuanto considero que se le esta violando el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con uno de sus progenitores...”. Con dicho escrito ofreció prueba documental consistente en copias simples de partidas de nacimiento de sus hijos, original del escrito de remisión de casos a la Representación Fiscal por la citada Defensoría, anexas copias simples de las citaciones libradas a la madre.

Citada la accionada e invitados los niños para que fuesen oídos (F.16 al 19), en fecha 07.02.03, se dejo expresa constancia de que la parte accionada no compareció a contestar, ni por sí ni por medio de apoderado (F.20).

Al folio 25, cursa resultas de la evaluación social promovida por la parte actora, en la cual el trabajador Social Juan Guzmán, quien visitó ambos hogares, concluyó que los niños se observaron con sus necesidades básicas cubiertas, la madre los colma de afectos y atenciones, asisten diariamente a la escuela y se les permite intercambiar con el padre y abuelos de ese entorno en forma limitada, que la progenitora se niega a que visiten el hogar paterno, pues considera que la concubina no es la mas capacitada para cuidar de ellos, además de lo inseguro del sector, apreciándose el hogar favorable para la permanencia de los niños, aunque el inmueble pertenece en propiedad a los abuelos paternos; la vivienda que ocupa el padre se apreció favorable en su parte interna, amplia, cómoda y bien distribuida, no así en el área comunal, pues los alrededores se consideran inseguros, impera el vicio y ocio de los moradores, sin embargo los visitados nunca han sido víctimas de hechos ilícitos, que las partes se mostraron de acuerdo en que sea el Tribunal quien solucione los días correspondientes de visitas al progenitor.

Al folio 34 al 39, cursa resultas de la prueba psicológica practicada al actor, concluyendo que no presenta alteraciones emocionales, cognitivas y/o intelectuales que le impidan ejercer a cabalidad su rol de padre, si lograre obtener un régimen de visitas con pernocta.

Al folio 40, cursa información rendida por la LIC. Vincenza CAPELLO, Psicóloga adscrita al Equipó Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, informando que la accionada no acudió a la cita fijada.

En fecha 17.06.03, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, levantándose acta al efecto, en la cual se dejo constancia que “...constatando la comparecencia de la parte demandante, Ciudadano REIS DO ESPIRITO SANTO RAMIRO JOSE...debidamente asistido por el Profesional del Derecho, ABOG. ALFREDO ENRIQUE RANGEL MATA...así como la ciudadana Fiscal Undécima Encargada del Ministerio Público, DRA GLORIA GUEVARA...la ciudadana Juez verifica las pruebas promovidas por las partes y admitidas por éste Despacho, siendo las de la actora la prueba documental que corre inserta a los folios 2 al 7 del presente expediente, contentiva de copia simple de partidas de nacimiento de los Niños RAMFER JOSE y MADELEIN, original de Remisión de Casos, expedido por la Fundación Acción Social de la Alcaldía de Caracas y copias de boletas de citación (1°, 2° y 3°) libradas por la Fundación de Acción Social a la ciudadana MILAYNE BERMUDEZ, y las experticias solicitadas a éste Despacho de evaluación social, cuyas resultas cursan a los folios 25 al 30 y evaluación psicológica, cuyas resultas cursan a los folios 33 al 40, dejando constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, se procede a incorporar la prueba documental por su lectura, la cual fue promovida por la actora . Seguidamente, se procede a la evacuación de la experticia social, la cual fue ordenada ante éste Despacho, realizada al grupo familiar y experticia psicológica, realizada en la persona del ciudadano REIS DO ESPIRITO SANTO RAMIRO JOSE, dándose integra lectura a las mismas, manifestando tanto la Representante Fiscal Encargada como la parte demandante que no deseaban interrogar al experto. Seguidamente, se declaró concluido el debate y la parte demandante, ciudadano REIS DO ESPIRITO SANTO RAMIRO JOSE expuso sus conclusiones, de la siguiente manera: “El caso está todo claro, ella no deja que Yo salga con mis hijos y menos aún, que tenga nueva pareja, en cambio ella si tiene su pareja y sale con ellos, Yo cuando los veo es porque ellos viven al lado de mis padres, ellos viven allí mientras no se case, por cierto éste fin de semana como era el día del padre, se los llevó para Morrocoy, se los lleva para Margarita simplemente y ya ni siquiera ni me avisa, ella todo el tiempo sale con su pareja y los Niños y hasta los deja con extraños porque ella trabaja, con la abuela materna o tíos, pero ni siquiera deja que se queden con mi mamá, pues como mi mamá aceptó a mi nueva pareja, ella ahora les prohíbe quedarse con ella, en cambio, para pedir dinero sí, quedó fijado en Bs. 90.000,00 mensuales y yo le doy Bs. 120.000,00, le pago el transporte y demás gastos, por lo que pido se me permita quedarme con ellos cada 15 días y en vacaciones que se queden conmigo, en carnaval o semana santa y en diciembre , con pernocta. Ella no ha venido a ninguna de las citaciones y dice que ni que venga el Papa, ni que se muera va a dejar que salgan conmigo, pues dice que su mamá ya sabe lo que tiene que hacer para impedirlo.” Acto seguido, toma la palabra el Abogado Asistente quien expone: “ Muchas veces pensamos que el Régimen de Visitas es nada mas que en la casa, él los ve porque la familia materna queda cerca de la casa, ella se opone porque viven en un barrio, pero él lo que solicita es estar con ellos, llevarlos a un parque, ella no deja que los Niños vayan a donde los abuelos paternos, quienes incluso, les compran a los Niños , además de lo que da el papá, bienes perecederos, incluso, el carro que ella tiene, lo compró el papá de él, aparte de los Bs. 120.000,00, le pagan todos los servicios, los útiles, el transporte, les da para el Colegio, ella no paga canon de arrendamiento, y a pesar de todo, ella manifiesta que ningún Juez va a lograr que los Niños salgan con él, pero ella si tiene su pareja y comparten con él.”.




II

Ahora bien, el ciudadano RAMIRO JOSE REIS DO ESPIRITO SANTO, demanda la fijación del régimen de visitas, por cuanto, según alega, “...al momento de acudir...a esta Representación Fiscal, ya tenía problemas para ver a sus hijos ya que la madre de los niños se lo impedía...que había acudido a la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente No.014 del Municipio Libertador, no lográndose acuerdo...toda vez que la madre no compareció a ninguna de las citaciones...acudo ante su competente autoridad en Interés Superior de los niños...por cuanto considero que se le esta violando el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con uno de sus progenitores...”. Frente a lo cual la madre de sus hijos, ciudadana MILAYNE BERMÚDEZ BASTIDAS, no compareció a contestar, ni por sí ni por medio de apoderado, así como tampoco hizo comparecer a los niños RAMFER JOSE y MADELEIN REIS BERMÚDEZ, para que fuesen oídos en conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, el artículo 75 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, expresamente establece que:

“El estado protegerá a las familias...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...”

Igualmente, en su artículo 78, ibídem, establece que:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”.

De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes, sujetos plenos de derecho, éstos tienen derecho a ser criados en su familia de origen; ciertamente, cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que el niño tiene derecho a ser criado en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.

Y es que el Constituyente venezolano no podía consagrar tales derechos de manera diferente, sin que con ello incurriera en falta de cumplimiento a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, entre ellas las legislativas, instrumento internacional éste que, siendo Ley de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 9, numeral 3°, que:

“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”.

Por su parte, en absoluta consonancia con el Texto Fundamental y la precitada Convención, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone expresamente que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular al niño, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem, al disponer aquel que:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”.

Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho a visitas resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la guarda como el hijo, el primero para visitarlo y, el segundo, a ser visitado. Así mismo, el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que pueda interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386, ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto, toda vez que establece que:

“Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”.

En el caso concreto, el ciudadano RAMIRO JOSE REIS DO ESPIRITÓ SANTO, en su escrito de demanda, señaló que la madre de sus hijos RAMFER y MADELEIN, quienes no fueron oídos al no haber sido presentados por la guardadora, a pesar de haber sido invitados expresamente y recibida la boleta por la propia madre, como se desprende al folio18, impide las visitas por cuanto, apareciendo probado el vínculo filial invocado por el accionante, con las copias simples de las partidas de nacimiento de aquellos, insertas al folio 02 y 03, las cuales son apreciadas en todo su contenido por esta sentenciadora, al merecer fe sobre su contenido, puesto que no fueron desconocidas ni impugnadas en el juicio, resultando idóneas para probar plenamente el vínculo filial que se alega, aunque tal hecho o aparece controvertido.

En este orden de ideas considera quien decide que, en el presente asunto, los derechos antes enunciados y trascritas las disposiciones que los consagran, no se encuentran en discusión en modo alguno, pues el hecho positivo deducido de la demanda es el que alega la parte actora, relativo a que la madre de sus hijos no le permite tener contacto directo con ambos, por lo que aparece evidente que, siendo RAMFER JOSE y MADELEINE, hijos del demandante y la accionada, son titulares del derecho a recibir las visitas del progenitor que no ejerce la guarda, en este caso del ciudadano RAMIRO JOSE REIS DO ESPIRITO SANTO.

Por otra parte, frente a lo alegado por el accionante, la demandada nada alegó en su descargo, puesto que no compareció a contestar, de tal modo que debe esta Sala de Juicio entrar a analizar si el interés superior de los niños a mantener contacto directo con ambos progenitores impone, por necesidad, negar el régimen demandado, considerando que dos circunstancias son las que se oponen a concederlo, la primera, la contemplada en el artículo 389 ejusdem, cuando al padre que no ejerce la guarda le haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos para ello; la segunda, cuando el interés superior de los niños haga aconsejable no permitir el contacto directo con aquel.

En cuanto a la primera, es decir la sanción familiar contemplada en el artículo 389 ibídem, es de advertir que la accionada no compareció a contestar, ni acudió al acto oral de evacuación de pruebas, de tal manera que no existe, por su parte, medio de prueba alguna que permita concluir en la irresponsabilidad alimentaria del actor, sin que ello aparezca probado con las pruebas promovidas y evacuadas por el demandante mismo, las cuales, en virtud del principio de comunidad de la prueba, pudieran eventualmente resultar útiles para acreditar la irresponsabilidad que sanciona el legislador en el precitado artículo 389 ibídem.

En cuanto a la segunda circunstancia, aquella relativa a que el interés superior de los niños haría aconsejable no permitir el contacto directo con el accionante, es necesario hacer referencia a lo que refiere el Trabajador Social fue alegado por la madre en la oportunidad en que el Lic. Juan Guzmán llevó a efecto la visita, relativo a la circunstancia de que la concubina del actor no es la mas capacitada para cuidar de ellos, sumado a lo inseguro del sector y, en este sentido, considera quien decide, que resulta necesario recordar, a la luz del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones, sin embargo, la parte demandada no dio cumplimiento a ello, en virtud de que no compareció a contestar, así como tampoco promovió prueba alguna, de tal manera que de las pruebas evacuadas a instancia de la parte actora, no surge ningún elemento que haga concluir en que, permaneciendo los niños periódicamente con su padre, aparezca comprometido su interés superior a la integridad personal, pues las periciales evacuadas en el acto oral, las cuales podrían ser útiles para probar los alegatos de aquella indicados al Trabajador Social, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, acreditan la capacidad del actor para ejercer cabalmente la visita a sus hijos, puesto que, la evaluación social evacuada en el acto oral, la cual es apreciada por esta juzgadora por haber sido llevada a efecto por experto reconocido en la materia sobre la cual rinde su informe, evaluando la situación social de los niños, que se genera en su interrelación con ambos hogares, en forma directa y sin que el informe contenga elementos que haga concluir en la parcialidad del experto a favor o en contra de alguna de las partes, permite concluir en las favorables condiciones sociales del hogar paterno, para la permanencia de los niños, sin que las condiciones de inseguridad del entorno social del hogar paterno, puedan devenir en circunstancias tales que impidan el ejercicio de los derechos de los niños, en virtud de que, frente a tales circunstancias, existentes, por demás, en cualquier lugar del país, el padre deberá profundizar las medidas preventivas de seguridad adecuadas y necesarias con vista a la edad de sus hijos.

Igualmente, en cuanto concierne a la salud mental y psicológica del demandante, que de ser probado en la causa de que se trate su perturbación, pudiera imponer la negación de tal contacto, en aplicación al interés superior del niño a la vida e integridad personal, sin embargo, en el presente asunto, con las resultas de la evaluación psicológica practicada al actor, evacuada en la audiencia oral y explicada en su informe suficientemente por la LIC. Vincenza CAPELLO, Psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal y Sala, la cual es apreciada en todo su contenido por esta decisora, en virtud de que fue llevada a efecto por experta reconocida en el área sobre la cual lo rinde, sin que aparezca revestida de elementos que la haga aparecer como parcializada hacia alguna de las partes, queda probado, indudablemente, que el padre de los niños, desde el punto de vista psicológico aparece apto para ejercer las visitas sin la presencia de un tercero, ni supervisado por persona alguna, pues no presentó alteraciones emocionales, cognitivas o intelectuales.

En consecuencia, resultando innegable, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que los niños tienen derecho a recibir la visita de su padre y que éste tiene derecho a visitar a sus hijos, sin que al accionante le sea aplicable la sanción familiar prevista en el artículo 389 ejusdem, aunado a la circunstancia de que no existen razones de salud o de seguridad que, por colocar en riesgo la materialización del derecho a la vida y a la integridad personal, aconsejen negar el contacto directo de RAMFER y MADELEINE con su padre, respetando el contenido amplio que estableció el legislador en el artículo 386 ibídem, es por lo que, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano RAMIRO JOSE REIS DO ESPIRITÓ SANTO, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. En consecuencia, FIJA COMO REGIMEN DE VISITAS, a favor de éste y de sus hijos, el siguiente:

1. El padre de los niños pasará con éstos dos fines de semana al mes, con pernocta, a cuyos efectos los retirará del hogar materno los días viernes, cada dos semanas, a las 06:00 p.m., debiendo reintegrarlos al hogar materno, los días domingo, a las 06:00 p.m.
2. Durante las vacaciones escolares y decembrinas los referidos niños pasarán con el padre la mitad de cada período, con pernocta, comenzando el primer período el padre de aquellos.
3. En cuanto a las vacaciones por la celebración de carnaval y la semana mayor, a objeto de preservar el derecho de los niños a mantener contacto directo con ambos progenitores, SE ACUERDA que éstos pasen tales festividades de forma alterna, es decir rotativas anualmente, un carnaval con el padre y la semana santa con la madre y, el año siguiente, el carnaval con la madre y la semana santa con el padre, por lo que tal alternatividad se iniciará con el padre, por lo que los niños permanecerán con éste las vacaciones de carnaval de 2004, por lo que deberá retirarlos del hogar materno el día inmediato anterior a que se inicie tal período de vacaciones, a las 11:00 a.m., retornándolos el día domingo siguiente, a las 06:00 p.m.
4. El día del padre los niños permanecerán su el actor, independientemente de la circunstancia de que ese fin de semana le corresponda o no ejercer la visita, y el día de la madre permanecerán con ésta, igualmente con tal independencia.
5. El día en que se celebre el nacimiento de los niños y en caso de que coincida con uno de los días en que el padre no ejerza el derecho a visitas, el padre permanecerá con éstos por lo menos 03 horas, a cuyos efectos los retirará del hogar materno en un horario que no comprometa la asistencia escolar.

Esta Sala de Juicio deja expresa constancia que no aprecia el documento promovido en original y emanado de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Distrito Capital No.014, en virtud de nada arroja sobre los hechos investigados, salvo las actuaciones cumplidas por la citada Defensoría en salvaguarda de los derechos de los niños, pero sin que nada aporten sobre los hechos alegados por la demandante, motivo por el cual no la aprecia, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por último, considerando que la accionada no dio cumplimiento a la boleta de invitación que se le libró a los niños, a pesar de que fue recibida por la propia demandada, apareciendo así comprometido el derecho de los niños a ser oídos en aquellos asuntos que les concierne, lo que en modo alguno debe permitir la juzgadora constituya traba u obstáculo para sentenciar el fondo del asunto, por imponerse la necesidad de que la celeridad procesal también se constituya en garante de los derechos de aquellos, sin embargo, considerando que los padres aparecemos como responsables de la salvaguarda de los derechos de nuestros hijos, SE ACUERDA remitir copia certificada del presente fallo a la Representación Fiscal, a objeto de que analice la procedencia de ejercer las acciones necesarias para lograr la salvaguarda de los derechos de niñez y adolescencia.

Considerando la naturaleza del asunto, no hay especial condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por fijación de régimen de visitas, fue interpuesta por el ciudadano RAMIRO JOSE REIS DO ESPÍRITO SANTO, titular de la cédula de identidad No. E-81.629.045, contra la ciudadana MILAYNE JOSEFINA BERMÚDEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No.11.414.219, venezolana, mayor de edad, conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.

Regístrese y publíquese la presente sentencia; expídanse copias certificadas a las partes que la soliciten. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 25 días del mes de junio de 2003. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 09:40 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.7895-02