REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 25 de junio de 2003
Visto el convenimiento planteado por ante este Despacho Judicial, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la demanda por cumplimiento de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana FLORALBA CHAPARRO SUAREZ, actuando en representación de sus hijas CARLA y FLORANGEL CRUZ CHAPARRO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CRUZ MACHADO, recibida por vía de distribución, en fecha 31.03.03 (F.1).
Al folio 38, cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes citados, en términos tales que ambos convienen en que sea ejecutada la medida preventiva decretada por esta Sala de Juicio directamente sobre los ingresos mensuales del accionado, a razón de Bs.300.000,00, por partidas quincenales; que se suspenda la medida decretada sobre las prestaciones sociales por no tener el demandado prestaciones acumuladas; que el padre sufragará en el mes de diciembre de cada año, la suma de Bs.500.000,00, por los gastos decembrinos; que el quantum mensual ordinario de la obligación alimentaria sea aumentado automáticamente en un 15% anual.
II
En este orden de ideas, considera esta juzgadora que, en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y las referidas niñas, habidas de la unión entre las partes, no solo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de la copia de la partida de nacimiento de las mismas, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada.
Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el niño y los conciliados, queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.
Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.
Deber que viene a ser garantizado con la posibilidad para las acreedoras alimentarias de exigir el cumplimiento de la obligación en vía judicial, como lo prevé el artículo 381 ejusdem, acción que fue ejercida en el presente caso.
Ahora bien, examinado el convenimiento entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando esta decisora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios y el convenimiento fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los responsables del beneficiario, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellas, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, puesto que se relaciona con la forma en que el accionado deberá cumplir con las mensualidades atrasadas y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la suma adeudada y que alcanza la cantidad de Bs.3.712.000,00, correspondiente a Bs.3.200.000,00, de las mensualidades atrasadas y Bs.512.000,00, por intereses moratorios, deberá ser descontada mensualmente del salario mensual que devenga el accionado, a razón de Bs.300.000,00 mensuales, por partidas quincenales de Bs.150.000,00 cada una y entregadas directamente a la madre de las referidas niñas, hasta cubrir la suma total adeudada, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Con relación a la medida decretada por esta Sala de Juicio sobre las prestaciones sociales del accionado, considerando que ambas partes manifestaron que no tiene acumulada ninguna cantidad a la presente fecha, no obstante, considerando que la relación laboral genera tal derecho, siendo necesario mantener a las niñas en una situación de absoluta materialidad al respeto y efectividad de sus derechos, representado su interés superior por la necesidad de que cuenten con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, estando el Juez facultado para decretar las medidas que sean necesarias y adecuadas para salvaguardar tales derechos, tratándose en el presente caso de la acción que se ejerció por cumplimiento de la obligación alimentaria, es por lo que resulta necesario ratificar la medida dictada, conforme al artículo 381 ejusdem, para cuya ejecución el empleador deberá retener las cantidades que se vayan generando a favor del demandado por aquel concepto, hasta cubrir la suma equivalente a 36 mensualidades de la obligación alimentaria mensual ordinaria, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO planteado entre los ciudadanos FLORALBA CHAPARRO SUAREZ y JUAN CARLOS CRUZ MACHADO, titulares de las cédula de identidad No.14.584.301 y 6.456.551, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando modificado únicamente en cuanto a la medida preventiva decretada.
Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Líbrese oficio al empleador participando lo conducente, en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 26 días del mes de junio de 2003. Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.8370-03
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