REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1.
Los Teques, 25 de junio de 2003
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por el ciudadano NELSON SILVA, actuando en interés de la niña STEFANIA ALEJANDRA, este Tribunal, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 05.06.03, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de rectificación de partida interpuesta por el citado ciudadano, pidiendo se ordene la rectificación de la partida de nacimiento de la niña, inserta ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, por cuanto en la misma por error material se transcribió que la identidad de la madre de aquella es VERÓNICA ALEJANDRA DE SILVA, siendo lo correcto VERÓNICA ALEJANDRA DEL NARDO DE SILVA, en virtud que DEL NARDO es el apellido del abuelo de la niña, por tanto primer apellido de la madre de ésta.
A tal efecto, la solicitante consigna como prueba de lo alegado, copias certificadas de las partidas de nacimiento suya y de la niña, del acta de nacimiento y de sus cédulas de identidad.-
II
Ahora bien, es criterio de quien aquí decide que lo obvio del error involuntario ocurrido en la partida de nacimiento y la copia certificada de la misma, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra reza del tenor siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a consideración ocurrió un error involuntario de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, por cuanto se transcribió erradamente la identidad de la madre de la niña, dado que el funcionario del Registro Civil omitió el primer apellido de ésta. En consecuencia, tratándose de la ocurrencia de un error material en el acta de la partida de nacimiento, que se repite consecuentemente en las copias certificadas de la misma, supuesto éste previsto en el artículo 773 ejusdem, al tratarse de la identificación errónea de los apellidos de la madre, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento del mismo, inserta ante la citada Prefectura, en el sentido de que donde se asentó: “...VERÓNICA ALEJANDRA DE SILVA...” debe decir y leerse: “...VERÓNICA ALEJANDRA DEL NARDO DE SILVA...” quedando así rectificada la partida de nacimiento referida e inserta por ante la citada Prefectura. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por el ciudadano NELSON RAMON SILVA GONZALEZ, por lo que ORDENA LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento de la niña STEFANIA ALEJANDRA SILVA DEL NARDO, inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada partida en los términos expuestos en la presente sentencia.
Regístrese la presente sentencia. Remítase copias certificadas de la presente decisión a las autoridades civiles correspondientes, a objeto de que la inserten íntegramente en los libros respectivos, en su debida oportunidad, conforme al artículo 774 ibídem, en concordancia con el artículo 503 del Código Civil. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede y así lo certifico.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.8623-03
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