REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 25 de junio de 2003
Vista la demanda que por Divorcio fue interpuesta por la ciudadana PERDOMO MILECNY, en contra del ciudadano CARLOS BUSTOS, recibida por vía de distribución; esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 28.04.03, la ciudadana MILECNY PERDOMO, consignó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, demanda en contra de su cónyuge por Divorcio y expresamente señalo que “...Estableciendo nuestro domicilio conyugal en...calle Zamora, edificio Zamora, piso 4 apartamento 4-C, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda...”
En fecha 22.05.03, el citado Juzgado dictó auto, que riela al folio 9, mediante el cual declinó la competencia para conocer en esta Sala de Juicio con sede en Los Teques.
II
En este orden de ideas, observa quien decide su incompetencia por el territorio para conocer de la demanda intentada, toda vez que el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal...”
Tal atribución de competencia es ratificada por el articulo 453 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, al disponer que:
“El juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”
De las normas transcritas ut supra se desprende la incompetencia por el territorio de esta Sala de Juicio con sede en Los Teques, para conocer de la demanda interpuesta, por cuanto el domicilio conyugal fue establecido en Guatire, Estado Miranda.
En tal orden de ideas, observa quien decide, que la Resolución No.198, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en su artículo 3, expresamente dispone que:
“...El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estará integrado por una (1) Corte, una (1) Sala de juicio, ambos con sede en Los Teques, Y UNA (1) EXTENSION DE LA SALA DE JUICIO CON SEDE EN GUATIRE (Subrayado nuestro)...”. De ello resulta que, en el supuesto de que la demanda se hubiere recibido por el Juez Presidente de la Sala y percatándose éste, antes de la distribución de asuntos, que debía conocer el Juez de aquella extensión, hubiere bastado con remitirlo anexo a oficio, dado que se trata del mismo Tribunal y de igual Sala de Juicio.
No obstante, en el caso concreto el asunto fue efectivamente distribuido a quien suscribe, no quedando otra vía para cumplir con tal remisión, que la declinatoria de competencia, dado que quien debe conocer, territorialmente, es el Juez de la extensión Barlovento con sede en Guatire de este Tribunal y Sala, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la demanda en mención, en la Juez Profesional de la extensión de esta Sala de Juicio, con sede en Guatire, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el articulo 453 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en concordancia con el artículo 3 de la Resolución No.198 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
En fuerza de todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana PERDOMO MILECNY, en la Juez Profesional de la extensión Barlovento de esta Sala de Juicio, con sede en Guatire, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el artículo 3 de la Resolución No.198, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial.
Regístrese la presente decisión, líbrese oficio a la citada extensión de esta Sala de Juicio de este Tribunal, anexas las presentes actuaciones, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y así lo certifico.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.8722-03
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