REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES JUEZ PROFESIONAL N°02.
Los Teques, 26 de Junio de 2003
192° y 144°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, del Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo y por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley SE ADMITE, en cuanto a lugar en derecho, visto igualmente el convenio de obligación alimentaría suscrito por los ciudadanos: TOVAR MONTERREY RUBEN DARIO y GRACIELA MANRIQUE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-10.284.022 y v-14.481.271, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la obligación alimentaría a favor del niño ROGER RUBEN TOVAR, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, se compromete voluntariamente a depositar o darle a la madre de los niños la cantidad de veintisiete mil bolívares semanales (Bs. 27.000,00), equivalente al 51,5 % del salario mínimo urbano vigente, mas los gastos extras, a partir del día 31-05-2003. Presente también en el acto conciliatorio la madre del niño, antes identificada, quien acepto el convenio establecido en todas y cada una de sus partes. El 30% de aumento automático cuando el padre reciba un incremento salarial.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que lel prenombrado niño se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres del niño, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: TOVAR MONTERREY RUBEN DARIO y GRACIELA MANRIQUE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-10.284.022 y v-14.481.271, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON
EXP NRO 1744
Homologación Obligación Alimentaría.
RO/BCG/cris.-
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