REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES JUEZ PROFESIONAL N°02.


Los Teques, 26 de Junio de 2003
192° y 144°


Vistas las actas que integran el presente expediente y por cuanto comparecieron los ciudadanos: ZUCCARO BAROZZINI MARIA LUISA y FREDDY OMAR MORENO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-8.684.352 y v-11.036.951, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la obligación alimentaría a favor del niño ADRIAN FERNANDO, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el juicio de Divorcio fundamentado en el artículo 185, ordinales 2do y 3ero, del Código Civil, en los siguientes términos:

I

PRIMERO: Acuerdan que el monto de la obligación alimentaria queda establecida en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, equivalentes al cincuenta y tres por ciento (53%) del salario mínimo urbano vigente. SEGUNDO: El padre se compromete a depositar dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria en una cuenta bancaria, que al efecto la madre del niño antes nombrado indique. TERCERO: Ambas partes solicitan la homologación del acuerdo conciliatorio.

II

Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres del niño, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: ZUCCARO BAROZZINI MARIA LUISA y FREDDY OMAR MORENO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-8.684.352 y v-11.036.951, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales. Cúmplase.-
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON




EXP NRO 7689
Homologación Obligación Alimentaría.
RO/BCG/cris.