REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL No. 2

Expediente No. 8299.

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos RAFAEL ARMANDO PADILLA Y LISETTE PARADA DAVILA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V-6.825.448 y N° V-9.415.336, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por la profesional del Derecho MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N 36.834, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tomás Lander, Estado Miranda en fecha Veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), tal como consta en Acta de Matrimonio No. 253, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres LEXIBETH ROFREILIS Y LEXIRETH ROFRÁNGELA, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

Admitida la solicitud en fecha 27 de Marzo del año 2.003, por este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, y se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos, RAFAEL ARMANDO PADILLA Y LISETTE PARADA DAVILA debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad de las menores hijas habidas durante el matrimonio, LEXIBETH ROFREILIS Y LEXIRETH ROFRÁNGELA, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda custodia de la niña y de la adolescente será ejercida por el legítimo padre RAFAEL ARMANDO PADILLA. En cuanto al Régimen de Visitas y paseos, se ratifica el régimen acordado por las partes, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso ni con las labores escolares de las anteriormente mencionadas. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, la madre proporcionará en un porcentaje del 44% con respecto al salario mínimo urbano vigente, la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), los cuales serán depositados mensualmente en una Cuenta de Ahorros a nombre de las menores hijas, destinada para tal uso. Los gastos de vestido, medicina y educación serán compartidos previo acuerdo entre los padres. La pensión de alimentos será revisada semestralmente y será aumentada en un 10% sobre la base acordada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003). AÑOS 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELO
LA SECRETARIA

ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÒN

Exp. 8299.
Motivo: Divorcio 185-A
RO/BCG/meja