REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL No. 2
Expediente No. 8640-03.
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos MARITZA YAJAIRA GIRÓN NIEVES Y GIOVANNI JESÚS HUERTA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V-13.232.764 y N° V-11.817.213, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por el Dr. CARLOS GÓMEZ TOVAR, defensor Público N° 14, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda en fecha Ocho (08) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), tal como consta en Acta de Matrimonio No. 360 al folio 365, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre EGLISTH JOHANNA, de ocho (08) años de edad.
Admitida la solicitud en fecha 05 de junio del año 2.003, por este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, y se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos, MARITZA YAJAIRA GIRÓN NIEVES Y GIOVANNI JESÚS HUERTA PEREZ, debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad de la menor hija habida durante el matrimonio, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda custodia de la niña será ejercida por la legítima madre MARITZA YAJAIRA GIRÓN NIEVES. En cuanto al Régimen de Visitas y paseos, se ratifica el régimen acordado por las partes, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso ni con las labores escolares de la niña anteriormente mencionada. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, el padre proporcionará en un porcentaje del 18% con respecto al salario mínimo urbano vigente, la cantidad de Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00), los cuales serán aportados mensualmente, y que deberá aumentarse automáticamente en un 20% anual. Los gastos de vestido, medicina y educación serán compartidos en un 50% entre los padres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003). AÑOS 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELO
LA SECRETARIA
ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÒN
Exp. 8640-03.
Motivo: Divorcio 185-A
RO/BCG/meja
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