REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 03 de junio de 2003
ADOLESCENTE: MARTINEZ UGAS YESSBELT CRISLEIDY, de 13 años de edad, cuya residencia es barrio Buenos Aires, calle principal, casa No.40, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, quien actúo en defensa de los derechos e intereses del adolescente.
REQUIRENTE: UGAS TOLEDO YANINA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.278.556, con igual residencia que la adolescente.
DEFENSOR JUDICIAL: DR. CARLOS GOMEZ, Defensor Público con competencia en protección de niños y adolescentes de la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION.
I
Se inició el presente procedimiento, en fecha 18.02.03, a raíz de la solicitud formulada por la ciudadana UGAS TOLEDO YANINA, ante identificada, de la cual se desprende que la persona que se alega lesiona los derechos de la adolescente es la propia adolescente, por cuanto la solicitante alegó que “...mi menor hija...desde hace cinco meses ha tenido un cambio en su conducta, con respecto a su comportamiento junto a sus compañeros del liceo...hace como cuatro meses aproximadamente, ella salió a hacer unas compras, como a la 1:30 p.m., la estabamos esperando para hacer mercado y no llegó, sino hasta el día siguiente a las 8:30 a.m., manifestando que la habían secuestrado un amigo de su papá, que ella iba caminando y llegó un carro y la agarraron a ella y a una muchachita y la vendaron y se la llevaron, y la tuvieron toda la noche, y que después la mandaron con una carta donde decía que si le decíamos a la policía o veían una cosa rara, iban a sufrir sus hermanos y su papá o podían matar a cualquiera de ellos, como nosotros nos dimos cuenta que la carta estaba escrita por ella misma, dijimos que ibamos para la policía, fue cuando nos dijo que estaba en una casa en una fiesta, fuimos a la dirección que nos indicó y resultó ser falsa, entonces de tanto rogarle que nos dijera la verdad, nos dijo que se había quedado en la casa de un amigo pero que ella había dormido en un cuarto separado, nos dirijimos hacia la casa y nos dimos de cuenta que esa noche el muchacho se habia quedado en la casa sin su mamá, con su papá solamente, no pudimos aclarar el asunto ya que uno culpaba al otro no sabemos si durmieron o no juntos...en el mes de diciembre, iba para la biblioteca y se fue para la Hoyada y se consiguió con unas amigas y amigos, de alli se fue para la misa de aguinaldos en la Simón Bolívar y después se fue para una fiesta en Palo Alto, llegó a la casa a las 11:00 a.m., del día siguiente...empezando el año escolar 2002 empeso a llegar a la casa a las 06:30 p.m....”. En dicha solicitud ofreció como prueba documental copia de la partida de nacimiento de la adolescente.
En fecha 06.03.02, fue oída la adolescente YESSBELT MARTINEZ UGAS (F.12), manifestando que lo hacía por diversión, que no tiene novio y lo del licor pasó solo una vez. Luego fue nuevamente oída el 19.06.02 (F.30).
Al folio 16, cursa resultas de la evaluación psicológica practicada a la adolescente, por la Psicóloga Vincenza CAPELLO, concluyendo que la adolescente presentó cambios en su conducta a raíz de su vinculación con jóvenes con presunta conducta irregular, a quienes seguía e imitaba, incumpliendo con la normativa del hogar, llegando a pernoctar fuera del mismo, intelectualmente su funcionamiento es promedio, adecuadas psico funciones, no se evidencian indicadores de posible daño orgánico, con baja autoestima, sentimientos de inferioridad y con deseos de agradar.
En fecha 22.04.03, se llevó a efecto el juicio oral, compareciendo la ciudadana Fiscal, así como la Defensora Pública Mercedes Vargas, en sustitución del Defensor CARLOS GOMEZ, acto en el cual la Defensora Pública solicitó se declare sin lugar la solicitud de medida de protección por no haber elementos de convicción suficientes, a lo que se adhirió la Representación Fiscal, sin que haya comparecido la solicitante de la medida (F.59), acto en el cual ambas promovieron prueba de evaluación psicológica.
II
Ahora bien, en el acta que recoge la solicitud de la requirente alegó que peticionaba la medida, en virtud de que “...mi menor hija...desde hace cinco meses ha tenido un cambio en su conducta, con respecto a su comportamiento junto a sus compañeros del liceo...hace como cuatro meses aproximadamente, ella salió a hacer unas compras, como a la 1:30 p.m., la estabamos esperando para hacer mercado y no llegó, sino hasta el día siguiente a las 8:30 a.m., manifestando que la habían secuestrado un amigo de su papá, que ella iba caminando y llegó un carro y la agarraron a ella y a una muchachita y la vendaron y se la llevaron, y la tuvieron toda la noche, y que después la mandaron con una carta donde decía que si le decíamos a la policía o veían una cosa rara, iban a sufrir sus hermanos y su papá o podían matar a cualquiera de ellos, como nosotros nos dimos cuenta que la carta estaba escrita por ella misma, dijimos que ibamos para la policía, fue cuando nos dijo que estaba en una casa en una fiesta, fuimos a la dirección que nos indicó y resultó ser falsa, entonces de tanto rogarle que nos dijera la verdad, nos dijo que se había quedado en la casa de un amigo pero que ella había dormido en un cuarto separado, nos dirijimos hacia la casa y nos dimos de cuenta que esa noche el muchacho se habia quedado en la casa sin su mamá, con su papá solamente, no pudimos aclarar el asunto ya que uno culpaba al otro no sabemos si durmieron o no juntos...en el mes de diciembre, iba para la biblioteca y se fue para la Hoyada y se consiguió con unas amigas y amigos, de alli se fue para la misa de aguinaldos en la Simón Bolívar y después se fue para una fiesta en Palo Alto, llegó a la casa a las 11:00 a.m., del día siguiente...empezando el año escolar 2002 empeso a llegar a la casa a las 06:30 p.m...”.
En este orden de ideas cabe recordar, que, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno ovarios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”, de tal manera que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 ejusdem, se imponen solo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, bien para hacer cesar la amenaza.
No obstante, en criterio de esta juzgadora, en el caso sometido a su consideración la medida de protección peticionada por la ciudadana YANINA UGAS TOLEDO, debe ser declarada sin lugar, toda vez que la misma peticionó la medida con base a la conducta desplegada por la propia adolescente, sin que luego haya comparecido al acto de juicio oral, por lo que la ciudadana Fiscal promovió como prueba la evaluación psicológica de la adolescente, practicada por la LIC. Vincenza CAPELLO, cuyas resultas rielan al folio 16, la cual fue leída en el juicio, manifestando la Fiscalía y la Defensa Pública, su deseo de no interrogar a la experta, la cual concluyó que la adolescente presentó cambios en su conducta a raíz de su vinculación con jóvenes con presunta conducta irregular, a quienes seguía e imitaba, incumpliendo con la normativa del hogar, llegando a pernoctar fuera del mismo, intelectualmente su funcionamiento es promedio, adecuadas psico funciones, no se evidencian indicadores de posible daño orgánico, con baja autoestima, sentimientos de inferioridad y con deseos de agradar, la cual esta juzgadora aprecia en todo su contenido por emanar de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin aparecer revestido de elementos que concluyan en su parcialidad, resultando idónea para dar por probado que la adolescente no presenta alteraciones de daño orgánico aparentes, ni su salud mental o psicológica perturbada.
En este orden de ideas, se observa que en modo alguno surge ningún elemento que permita concluir en que los derechos de YESSBELT, relativos a la protección de su integridad personal, involucrando el hecho denunciado, incluso, su acervo moral, están siendo amenazadas de violación o han sido violentados, frente a lo cual procedería el decreto de una medida de protección, puesto que la precitada evaluación psicológica resulta idónea para acreditar la actual situación de salud mental y psicológica de aquella, pero absolutamente inútil para probar que la adolescente, con su conducta y la desplegada respecto del desarrollo de las relaciones madre – padre – hija, lesionen o pongan en peligro los derechos de la beneficiaria a la integridad personal y a la preservación de su acervo moral, sin que surja ningún otro elemento que permita dar por probada tal circunstancia.
En consecuencia, siendo que a las actuaciones no surgió ningún elemento que permitiera concluir que la ciudadana adolescente, haya lesionado o amenazado de violación sus propios derechos, relativos a la protección de su integridad personal y acervo moral, contrariamente a lo cual, oído lo expuesto por la adolescente misma esta ha mejorado en su conducta, que para mas no aparece probado que sea lesiva a sus derechos, es por lo que esta Sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de medida de protección peticionada por la accionante, por no estar llenos los extremos del artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida de protección interpuesta por la ciudadana UGAS TOLEDO YANINA DEL CARMEN, por no estar llenos los extremos del artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes por haberse dictado fuera de lapso. Expídase a ellas copias certificadas de la presente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Los Teques, a los 06 días del mes de junio de 2003. Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación. Notifíquese a la accionante. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. y se libraron boletas No.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.6564-02
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