REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1.
Los Teques, 04 de junio de 2003
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por la ciudadana YANETH RIVERO, actuando en interés de la niña EICEL YANIXSIS (gemela), esta Sala de Juicio, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 31.03.03, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la citada ciudadana, pidiendo se ordene la rectificación de la partida de nacimiento de la niña, inserta ante la Prefectura del Municipio Lander del Estado Miranda, por cuanto en la misma por error material se transcribió que el segundo nombre de la madre es ODULIA, siendo lo correcto OBDULIA.
A tal efecto, la solicitante consigna como prueba de lo alegado, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y de la de la solicitante.
En fecha 04.04.03, fue notificada la Representación Fiscal.
II
Ahora bien, es criterio de quien aquí decide que lo obvio del error involuntario ocurrido en la partida de nacimiento cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone expresamente que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso concreto, ocurrió un error involuntario de los referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, por cuanto se transcribió que el nombre de la madre es YANETH ODULIA, siendo lo correcto YANETH OBDULIA. En consecuencia, tratándose de la ocurrencia de un error material en la partida de nacimiento, supuesto éste previsto en el artículo 773 ejusdem, al tratarse de la identificación errónea del segundo nombre de la madre, por haberse omitido una letra, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento del mismo, inserta ante la citada Prefectura, en el sentido de que donde se asentó: “...YANETH ODULIA...” debe decir y leerse: “...YANETH OBDULIA...” quedando así rectificada la partida de nacimiento referida. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la ciudadana YANETH OBDULIA, por lo que ORDENA LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento de la niña EICEL YANIXSIS, inserta por ante la Prefectura del Municipio Lander del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada partida en los términos expuestos en la presente sentencia.
Regístrese la presente sentencia. Remítase copias certificadas de la decisión a las autoridades civiles correspondientes, a objeto de que la inserten íntegramente en los libros respectivos, en su debida oportunidad, conforme al artículo 774 ibídem, en concordancia con el artículo 503 del Código Civil. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
EPTE No.8280-03.
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