REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No.1.
Los Teques, 04 de Junio de 2003
Vista la acción de protección intentada por los Consejeros Municipales de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Cristóbal Rojas de este Estado, en contra del Consejo Nacional de Universidades y la Oficina de Planificación, esta Sala de Juicio, para pasar a decidir, observa:
I
En fecha 21.05.03, se recibió por vía de distribución escrito mediante el cual los referidos Consejeros intentan acción de protección en contra de las referidas autoridades, por cuanto los alumnos de las Unidades Educativas indicadas en el libelo, presentaron la prueba de aptitud académica el 23.11.02, en las instalaciones de la Unidad Educativa Francisco Tosta García, siendo notificados el 09.05.03, sobre la decisión del C.N.U. de declarar la nulidad de la misma por presunto fraude, procediendo el 12.05.03, el ciudadano LUIS FUENMAYOR TORO, director del C.N.U., a informar al Jefe de la Zona Educativa de este Estado, sobre dicha anulación, pretendiendo realizar nuevamente la prueba el 20.05.03, oportunidad en la cual el Consejo de Protección dictó medida mediante la cual suspendía la realización de la prueba, a pesar de lo cual algunos alumnos la llevaron a efecto.
Con dicho escrito ofrecieron prueba documental, que riela del folio 9 al 79.
II
Ahora bien, el artículo 279 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone que:
“Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o violación. Contra la decisión del Juez se admite recurso de apelación, que será conocido por la respectiva Corte Superior.”
De la norma antes transcrita se desprende, que el Juez territorialmente competente para conocer de la acción de protección, lo es el del lugar en que haya ocurrido el hecho lesivo de los derechos colectivos y difusos de niñez y adolescencia. Sin embargo, en el caso concreto, como ha quedado sentado, el hecho que se invoca como lesivo de los derechos de los adolescentes a que se refiere la acción ejercida, lo constituye la decisión dictada por el Consejo Nacional de Universidades, mediante la cual, según refieren, declaró la nulidad de la prueba de aptitud académica a que fueron sometidos los alumnos cursantes del último año de educación secundaria del Estado Miranda y, concretamente, del Municipio Cristóbal Rojas.
Es así como, frente a la expresa atribución de competencia territorial que hace la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 279, en cuanto a la competencia para conocer de las acciones de protección, atribuyéndola al Juez de Protección del lugar en que ocurriere o haya ocurrido el hecho que se reputa de lesivo o amenazante a los derechos e intereses colectivos y difusos de niñez y adolescencia, resulta la incompetencia por el territorio para conocer de la misma de esta Sala de Juicio, toda vez que la decisión de declarar la nulidad de la antes identificada prueba, emanó del Consejo Nacional de Universidades y, por tanto, el hecho que se reputa lesivo ocurrió en el ámbito territorial asignado a los Jueces de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por lo cual, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 279 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
Por todas las razones que preceden, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de protección ejercida por el Consejo Municipal de Derechos del Municipio Cristóbal Rojas de este Estado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 279 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, líbrese oficio al Juez Presidente de la mencionada Sala de Juicio, anexas las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal.-
Regístrese la presente decisión.- Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.8591-03
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