REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 05 de junio de 2003

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente observa:
I
Al folio 1, cursa escrito presentado por la ciudadana GISELA ALBI CONDE, mediante el cual demanda al ciudadano RODOLFO HAMMERER, actuando en interés de su hija, entonces niña, KHATERINE GISELLE, por fijación de obligación alimentaria.

Al folio 14, cursa auto mediante el cual se admitió la solicitud, avocándose quien suscribe al folio 19.
II

Ahora bien, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone que:

“La obligación alimentaria se extingue:

…b. por alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

De la norma antes trascrita se desprende que, uno de los supuestos que generan la extinción de la obligación alimentaria, lo constituye la circunstancia de que el beneficiario alcance la edad de 18 años, con dos excepciones, por una parte, que padezca de enfermedad física o mental y, por la otra, que curse estudios, en ambos casos bajo los requerimientos que indica el propio legislador.

En el caso de autos, de la copia de la partida de nacimiento de KHATERINE GISELLE, se desprende que actualmente cuenta con 19 años de edad, consecuentemente se encuentran dentro del plazo legal para solicitar la extensión de la obligación en comento, lo que impide, en criterio de quien decide, la posibilidad de extinguirla, dado que aquellos, antes de los 25 años de edad, pueden caber uso de la facultad que les otorga el supra trascrito artículo 383, literal b) ibídem, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil que resulte competente.

No obstante, este Tribunal y Sala resulta competente para conocer de los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho…”, de lo que resulta que habiendo alcanzado aquella la edad de 18 años, ya este órgano jurisdiccional no es competente para conocer de la demanda incoada, pero sin que resulte procedente declarar la extinción de la obligación alimentaria que existía a cargo del ciudadano RODOLFO HAMMERER, padre de ésta, en virtud de que, como se indicara antes, se encuentra facultada para ejercer la acción relativa a la extensión de la mencionada obligación hasta los 25 años, si estiman procedente algunas de las excepciones arriba descritas, sin que el legislador haya previsto la solución legal a la situación surgida, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por haber alcanzado la beneficiaria la mayoría de edad.

Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante boletas No.
LA SECRETARIA,

ABG. NICOLAS MORANTE



Exp.623-00