REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Los Teques, 05 de Junio del 2003
193º y 144º
Vistas las actas que integran el presente expediente, visto igualmente que por ante ésta Sala de Juicio comparecieron en ésta misma fecha los Ciudadanos SANTAMARÍA LOURDES UBELIMA y BRICEÑO DÁVILA LUIS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.560.390 y V-11.324938, respectivamente, quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer la Obligación Alimentaria del Niño: JOSÉ DANIEL BRICEÑO SANTAMARÍA, de dos (02) años de edad. De conformidad con lo establecido en los artículos 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, Ciudadano: BRICEÑO DÁVILA LUIS ALBERTO, se compromete a darle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de bolívares NOVENTA MIL (90.000,00), equivalentes al 47.4% de un Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, siendo cancelado mensualmente los primeros cinco (05) días de cada mes, en cuenta de ahorros N° 0151-0134-26-600-173334-9, a nombre de la madre del niño, en la Entidad Bancaria Fondo Común, a partir del mes de agosto del presente año.
II
Por otra parte ambos padres se comprometen a cubrir el 50% de los gastos extras generados por el niño, por partes iguales, así como los gastos generados en los meses de agosto y diciembre de cada año.
III
En relación al incremento anual de la Obligación Alimentaria, ésta se aumentará automáticamente cada vez que el Obligado perciba un aumento salarial, en base al porcentaje acordado en el presente acto.
IV
En relación a las prestaciones sociales que le corresponden al Obligado Alimentario, el padre se compromete a darle a su hijo el 50% de las mismas por cuanto ya culminó su relación laboral con la Empresa de Champiñones Agrícola La Reina, solicitando de esta manera que se revoque la medida preventiva acordada en auto de fecha 19/12/02.
V
Ahora bien, examinado el convenio suscrito entre las partes, tomando en consideración que el citado Niño se encuentra actualmente bajo la guarda de su madre, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral y considerando por otra parte que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en el desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de éstos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que ésta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con los Arts. 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Art. 317 ejusdem.
V
Por todas las consideraciones precedentes y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Unipersonal N.2, Dr. ROCCO OTELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos SANTAMARÍA LOURDES UBELIMA y BRICEÑO DÁVILA LUIS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.560.390 y V-11.324938, respectivamente, en fecha 05/06/03, de conformidad con los Artículos 315 y 317 íbidem. Expídase por Secretaría a las partes, copias certificadas del presente auto para que surta sus efectos legales. Conste.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ GIRÓN
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N° 7980
RO/BG/Jg.-
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