REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 06 de junio de 2003

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: PEÑA ARRIOJA YELITZA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.10.277.842, por intermedio de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, quien actuó en defensa de los derechos e intereses de la niña YELINDA HIRAMIS ZAPATA PEÑA.

PARTE ACCIONADA: ZAPATA GUZMÁN AMERICO HIRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.875.415.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial.

ASUNTO: Solicitud de Restitución de Guarda.

I

Se inició el presente asunto el 18.11.02, con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana PEÑA ARRIOJA YELITZA, por intermedio de la Fiscal Undécima de Protección de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requiere se le restituya la guarda sobre la niña, antes referido, a su madre, por cuanto “...el padre de su hija...tiene retenida indebidamente a su hija desde el día viernes 8 de los corrientes, día en que ella lo llamó para que llevara la niña al dispensario, para que le pusieran un tratamiento para el asma, se la llevó y no ha permitido que ella la vea. Ese mismos día en la mañana ella acudió al domicilio del padre...y fue recibida por familiares del ciudadano Américo Zapata, quienes la agredieron, insultándola, no permitiéndole que viera a su hija...” (F.1), promoviendo con la solicitud copia de la partida de nacimiento de la niña, audiencias levantadas por ante la Representación Fiscal.
En fecha 26.11.02, fue oída la niña YELINDA HIRAMIS ZAPATA PEÑA, de 02 años de edad (F.8).

Admitida la solicitud e iniciado el procedimiento correspondiente, citado el accionado (F.14), en fecha 10.02.03 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que “...por cuanto el 17.01.03, fecha en que debía comparecer el accionado...éste no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, ni en los días subsiguientes, como se evidencia del Libro Diario, se deja expresa constancia de ello, en consecuencia, esta Sala...dictará decisión dentro de los cinco días de despacho siguientes...” (F.16), abriéndose articulación probatoria por ocho días.

Al folio 23, diligenció la solicitante asistida por la representación fiscal, manifestando que su hija le fue entregada y que actualmente esta con ella, acudiendo ambos padres ante el Consejo de Protección donde se fijó la obligación alimentaria.

II

Ahora bien, antes de analizar lo concerniente al fondo del asunto, considera la juzgadora necesario hacer algunas consideraciones relativas a la tramitación del asunto, concretamente con relación a la contestación de la solicitud a cargo de la parte accionada, por considerar que en la sustanciación del asunto ocurrió un vicio que no puede ser subsanado de ninguna otra manera distinta a la reposición, por involucrar lesión al derecho al debido proceso y a la defensa, a cuyos efectos observa que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...”

Por su parte, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:

“Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.”

Y, en el artículo 516 ejusdem, establece que:

“El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.”

Igualmente, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que:

“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”

Así mismo, en su artículo 24 ibídem, preceptúa expresamente que:

“Los actos procesales serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa....”

Para establecer luego, en su artículo 25 ejusdem, que:

“Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito...”

De las normas trascritas ut supra se desprende que, en cuanto al procedimiento especial de alimentos y guarda, resulta prevalentemente escrito, lo que no impide que se informe de algunos de los principios del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, como resulta el principio de la búsqueda de la verdad real o el de oralidad en la contestación de la demanda, en cuanto a que el Juez debe oírla, según se infiere del antes citado artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero ello no significa que, por ser deber del juzgador oír las excepciones y defensas, el día de tal acto no deba ser anunciado, en preservación del principio de publicidad, consagrado en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, y que, anunciado, se recoja en un acta, hayan o no comparecido las partes, en respeto al principio de escritura consagrado en el artículo 25 ejusdem, el cual en modo alguno queda proscrito en el procedimiento especial de alimentos, de cuyas disposiciones se desprende que es, se repite, prevalentemente escrito, desarrollándose algunas actuaciones de palabra u oralmente, pero ello debe constar en un acta a modo de permitir que las partes y otras personas, se impregnen, sigan y conozcan la forma en que se ha desarrollo el proceso.

En este orden de ideas y a la luz de las disposiciones transcritas ut supra, observa esta Sala de Juicio, que en el presente caso ocurrió un error en la tramitación del procedimiento, que no puede ser subsanado por ninguna otra vía distinta a la reposición, en virtud de involucrar lesión del derecho al debido proceso y a la defensa, de rango constitucional y de inminente orden público. Ello es así en virtud de que, ordenada la citación, el día en que debía producirse la contestación no se levantó acta alguna respecto de ella, resultando de allí la imposibilidad de determinar si efectivamente compareció o no a contestar el ciudadano AMERICO HIRAN ZAPATA GUZMAN, lesionándose con ello el derecho - garantía al debido proceso, el cual debe desarrollarse en la forma prevista en la Ley Especial y, en aquello no previsto por ella, aplicando por supletoriedad, en cuanto resulte procedente, la Ley Adjetiva General Civil.

En otras palabras, aún cuando el legislador en el caso de la acción de Restitución de Guarda no previó un procedimiento especifico, ello no debe interpretarse como exclusión de la necesidad de aplicar un procedimiento a la solicitud que, para lograr la restitución sobre la guarda de un niño, niña o adolescente, deba seguirse, puesto que el Juez, en tal caso, debe analizar si la permanencia del beneficiario con el padre o la madre a quien se le imputa la retención, lo fue indebidamente, frente a lo cual ambas partes deben concurrir en igualdad de condiciones procesales, de allí que el juzgador no debe limitarse a ordenarla con fundamento únicamente en lo alegado por la accionante, sino que, hecha la solicitud, debe oír al demandado con relación al hecho que se le imputa y permitírsele la oportunidad de probar en su descargo, máxime si se considera que la retención indebida podría generar sanciones de orden penal, como consecuencia de lo cual esta Sala de Juicio, al admitir la solicitud ordenó la aplicación del procedimiento especial de alimentos y guarda, conforme al artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Y, una vez admitida la solicitud y citado el accionado, el día en que debía producirse la contestación, oportunidad en la cual debe abrirse el acto anunciándose para ello por el Alguacil y de lo acontecido levantarse el acta respectiva, la cual permitirá determinar la comparecencia de las partes o su ausencia y, en caso de asistencia, lo alegado por el demandado, motivo por el cual, en consecuencia, no constando en autos que se haya abierto el acto de la contestación con el anuncio del Alguacil para el demandado, sin que se haya levantado acta alguna que permita determinar si compareció o lo hizo por él su apoderado judicial que designara al efecto, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de contestación del accionado, conforme al artículo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad a la contestación, a tenor del artículo 211 ibídem, por depender del acto írrito, salvo la diligencia interpuesta por la solicitante al folio 23, por no depender del mismo, conforme lo dispone el mismo artículo 211 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de citación, conforme al artículo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad a la contestación, a tenor del artículo 211 ibídem, por depender del acto írrito, salvo la diligencia interpuesta por la accionante con asistencia de la Representación Fiscal, por no depender del mismo, conforme lo dispone el mismo artículo 211 ejusdem.

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 06 días del mes de junio de 2003. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.7908-02