República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2

Expediente N° 1800/2000

“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria planteada personalmente por la ciudadana VIRGINIA ZORAIDA CASTRO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.877.336, por ante la Procuraduría Primera de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO AVENDAÑO FERRER, venezolano, mayor de edad, de profesión Agente Policial del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 6.136.943, actuando en beneficio de sus hijos BLANCA YAMILET, YUSMARY CAROLINA, JOSÉ ANTONIO y YUSELYS MARÍA AVENDAÑO CASTRO.
Expuso la misma que fue fijada por el Extinto Juzgado 1° de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, una Obligación Alimentaria de Veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00), mediante sentencia dictada en fecha 09/12/96, siendo esta cantidad insuficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos.
Admitida la solicitud por el extinto Juzgado 1° de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11/08/98, fue notificada la Procuradora Primera de Menores del Estado Miranda del inicio de la causa conforme lo prevé la Ley, igualmente se ordenó la comparecencia del demandado, ciudadano AVENDAÑO FERRER JOSÉ GREGORIO, mediante citación personal, con el objeto de que diera contestación a la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria incoada en su contra por la ciudadana CASTRO BELLO VIRGINIA ZORAIDA, Oficiándose al ente empleador a fin de que informara el salario integral que devenga el Obligado con sus respectivas asignaciones y deducciones de Ley. Así mismo, fueron ratificadas las medidas dictadas mediante la antes mencionada sentencia dictada en fecha 09/12/96.
Mediante Oficio N° 376, fue recibida en fecha 02/11/98, información solicitada al empleador, proveniente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 25/01/99, se acordó Oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, solicitando informen el destacamento o zona policial donde se encuentra ubicado como agente policial el Obligado, en virtud de los fallidos intentos de notificaciones anteriores, información esta que fue suministrada posteriormente por dicho Instituto mediante Oficio N° CJ-0085.
En virtud de la información suministrada, fue ordenado librar exhorto al Juzgado 2° de Primera Instancia de Menores, mediante auto de fecha 22/02/99, a los fines de que fuese practicada la citación personal del Obligado.
Recibido mediante auto de fecha 08/08/2000, exhorto debidamente cumplido, proveniente del Juzgado 2° de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en fecha 21/08/00, se avoca al conocimiento de la causa la Juez N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dra. Inés Virginia Aranguren, en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificando al Representante del Ministerio Público del Avocamiento ocurrido y solicitando nuevamente mediante Oficio N° 1359, dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, informaran la remuneración integral mensual y cualquier otro ingreso, con indicaciones de las deducciones de ley que se le realizaren al obligado, ciudadano anteriormente mencionado, información esta que fue recibida posteriormente en fecha 26/09/2000, mediante Oficio N° 572 emanado del Empleador.
Mediante auto de fecha 27/10/00, fue fijada provisionalmente la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de los hijos, en la cantidad equivalente al 20% de los ingresos mensuales que percibe el obligado, la cual debería ser descontada y entregada directamente a la madre, quedando revocada la Obligación Alimentaria acordada mediante sentencia de fecha 09/12/96, más una cantidad adicional por igual monto, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año, ratificando la medida de retención sobre el total de las Prestaciones Sociales acordada mediante la sentencia anteriormente mencionada de fecha 09/12/96.
Se acordó revocar por Contrario Imperio el auto dictado en fecha 04/10/00, de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto de fecha 26/10/00, en virtud de haber sido fijada la Obligación Alimentaria provisional en un 20%, siendo lo correcto el 30% de los ingresos mensuales del Obligado, previas deducciones de Ley, quedando igualmente ratificada la Retención del Total de las Prestaciones Sociales y las cantidades adicionales de los meses de Agosto y Diciembre de cada año, lo cual fue debidamente informado al empleador.
Vista la diligencia de fecha 11/11/02, suscrita por el Obligado, ciudadano Avendaño Ferrer José Gregorio, mediante la cual informa a este Tribunal que en fecha 31/10/02, culminó su relación laboral con el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fue levantada mediante auto de fecha 26/11/02, la medida de retención que pesaba sobre el total de las Prestaciones Sociales del mismo, y retener de estas, en virtud de dicha culminación laboral, el equivalente a 36 mensualidades futuras establecidas en el 30% del último salario recibido por el Obligado cada una por concepto de Obligación Alimentaria, las cuales deberían ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, entregando la totalidad restante al Obligado.
Recibida ante este despacho la cantidad de Quinientos Ochenta y Cuatro mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con cero siete céntimos (Bs. 584.578,07), así como Copia Simple de la Tramitación y liquidación de las Prestaciones Sociales, lo cual fue consignado por la ciudadana Castro Bello Zoraida Virginia, fue ordenada la Apertura de Cuenta de Ahorros a nombre de los Hnos. Avendaño Castro y de este Tribunal, en el Banco Industrial de Venezuela mediante auto de fecha 09/01/03.
Mediante diligencia de fecha 14/01/03, la solicitante, ciudadana anteriormente mencionada, solicita le sean canceladas las pensiones atrasadas correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre del 2002, y Enero del 2003, lo cual fue acordado mediante auto de esa misma fecha, en el cual se le autoriza a retirar la cantidad total que se encontraba depositada en la Cuenta de Ahorros N° 0003-0039-01-0100260208, del Banco Industrial de Venezuela, una vez fuera determinado el débito bancario de la referida cuenta.
Mediante diligencia de fecha 10/02/03, la ciudadana Zoraida Castro, consigna cheque N° 42052130, contra el Banco Federal, por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Veintidós mil Cuatrocientos Trece Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 5.222.413,79), por concepto de Obligación Alimentaria, el cual fue depositado en la cuenta de Ahorros N° 0003-0039-01-0100260208, del Banco Industrial de Venezuela, que se ordenó aperturar a nombre de los Hnos. Avendaño Castro y de este Tribunal mediante auto de fecha 09/01/03.
Comparece la solicitante en fecha 17/02/03, y requiere la cancelación de las mensualidades correspondientes a Enero y Febrero del Presente año, y mediante auto de esa misma fecha fue autorizada a retirar la cantidad de Doscientos Diecisiete mil ocho Bolívares (Bs. 217.008,00) de la cuenta de Ahorros N° 0003-0039-01-0100260208, del Banco Industrial de Venezuela, correspondiente a los meses anteriormente mencionados.
Solicitado por la ciudadana Zoraida V. Castro, mediante diligencia de fecha 07/02/03, un retiro por la cantidad de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) a fin de cubrir gastos de Operación y Exámenes de la niña Yusely Avendaño, este Tribunal mediante auto de fecha 10/03/03, acordó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público a fin de que emitiera su opinión, la cual solicitó en fecha 18/03/03, fuera exhortada la madre a que consignara en autos antes de hacerle entrega de dicho dinero, un presupuesto actualizado emitido por la Institución Hospitalaria donde se efectuaría la intervención.
Vista la diligencia de fecha 07/03/03, suscrita por la actora, donde solicita se le autorice el retiro de las mensualidades correspondientes a Marzo y Abril del presente año, este Tribunal acordó, mediante auto de fecha 19/03/03, el retiro de la mensualidad de Marzo del presente año, y negó el mes de Abril por cuanto la cancelación de las mensualidades es por mes vencido.
En fecha 21/03/03, comparece la ciudadana Zoraida Virginia Castro consignando copia de Constancia Médica e Informe Médico y Presupuesto expedidos por el Centro Médico Docente El Paso.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue oída la adolescente Avendaño Castro Yuselys María, en fecha 21/03/03, quien manifestó estar de acuerdo en que se le autorizara a su madre, la ciudadana Zoraida Virginia Castro, a retirar la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), de su cuenta de ahorros, en virtud de sus problemas de salud y su próxima operación. Por lo que mediante auto de fecha 25/03/03, fue autorizada la prenombrada ciudadana a realizar un único retiro por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
En fecha 23/04/03, comparece la ciudadana Zoraida Castro, solicitando el retiro de la cantidad correspondiente a la mensualidad de Abril del presente año, lo cual le fue previamente acordado mediante auto dictado en esa misma fecha.
Comparece posteriormente en fecha 28/05/03, el Obligado, ciudadano JOSÉ GREGORIO AVENDAÑO, debidamente asistido de abogado, solicitando el remanente de sus Prestaciones Sociales, alegando que dicha cantidad asciende a un monto de Un millón trescientos dieciséis mil doscientos sesenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.316.269,79), no obstante y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el de Revisión de una Obligación Alimentaria establecida mediante Sentencia dictada en fecha 09/12/96, por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Obligación esta a la cual está obligado el padre para con sus hijos, quedando demostrada esta filiación mediante Partidas de Nacimiento insertas a los folios N° 4 al 7 del presente expediente, y ASI SE DECLARA.
Para fijar el monto alimentario, el Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por sus cortas edades deben obligatoriamente contar con el apoyo que les puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme lo establece el Artículo 282 del Código Civil Venezolano y ASI SE DECLARA.
De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
Así como establece la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 76: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado nuestro), esto último probado en autos.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el derecho legal de exigir una Revisión de la Obligación Alimentaria ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme, por cuanto establece el Artículo 523 ejúsdem: “...Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo...” (Resaltado nuestro). Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. Rocco Otello, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Revisión de Obligación Alimentaria, interpusiere la ciudadana VIRGINIA ZORAIDA CASTRO BELLO, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO AVENDAÑO FERRER, ampliamente identificados, en beneficio de sus hijos BLANCA YAMILET, YUSMARY CAROLINA, JOSÉ ANTONIO y YUSELYS MARÍA AVENDAÑO CASTRO, en consecuencia, queda establecida la Obligación Alimentaria en el 30% del último salario devengado por el Obligado equivalente a Ciento Sesenta y Dos mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 162.756,00) mensuales, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de agosto y diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejúsdem, y en virtud de la culminación laboral del Obligado, por cuanto ya se encuentra retenido el monto equivalente a las 36 mensualidades de las establecidas como Obligación Alimentaria, las cuales fueron debidamente descontadas de las prestaciones sociales del mismo y remitidas en 2 cheques de gerencia, N° 28215531 y N° 42052130, ambos contra el Banco Federal, por un monto de Quinientos Ochenta y Cuatro mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con cero siete céntimos, (Bs. 584.578,07), el primero y de Cinco Millones Doscientos Veintidós mil Cuatrocientos Trece Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 5.222.413,79), el segundo, a nombre de este Tribunal, los cuales se encuentran depositados en la cuenta de ahorros N° 0003-0039-01-0100260208, del Banco Industrial de Venezuela, que se ordenó aperturar a nombre de los Hnos. Avendaño Castro y de este Tribunal mediante auto de fecha 09/01/03, sumando ambos la cantidad de Cinco millones Ochocientos Seis mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Seis céntimos (Bs. 5.806.991,86), monto este que asciende a la cantidad de las 36 mensualidades, ordenadas a retener tomando como último salario el reflejado en la Tramitación y liquidación de Prestaciones Sociales que se encuentra anexa al folio 79 del presente expediente, es decir Quinientos Cuarenta y Dos mil Quinientos Veinte bolívares (Bs. 542.520,00), por lo que se evidencia que este Tribunal no adeuda cantidad alguna al Obligado, ciudadano JOSÉ GREGORIO AVENDAÑO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.136.943, ya que el empleador canceló el monto restante de sus Prestaciones Sociales, tal y como fue ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 26/11/02, el cual corre inserto al folio 75 de este expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nro. 2. En Los Teques, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año dos tres. Años: 193 de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez

Dr. Rocco Otello
La Secretaria

Abog. Beatriz Carolina Girón

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria

Abog. Beatriz Carolina Girón


Motivo: Obligación Alimentaria (Revisión)
Expediente N° 1800/2000
RO/BG/Ma.-