REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 09 de junio de 2003

ADOLESCENTE: ROJAS JESÚS ALBERTO, de 15 años de edad, cuya residencia es urbanización Cartanal, sector 06, calle 01, casa No.72, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Auxiliar Décimo Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, quien actúo en defensa de los derechos e intereses del adolescente.

REQUERIDOS: EDICTA AMPARO ROJAS y FELIPE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular la primera de la cédula de identidad No.9.227.422, con igual residencia que el adolescente.

APODERADO JUDICIAL: No constituyeron apoderados.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION.

I

Se inició el presente procedimiento, en fecha 15.02.02, a raíz de la solicitud formulada por el citado Fiscal Auxiliar, cuando alegó que “...se recibe comunicación del...I.A.P.E.M...remitiendo al adolescente JESÚS ALBERTO ROJAS...en compañía de su progenitora...EDICTA AMPARO ROJAS...por cuanto la mencionada ciudadana acudió ante esa Comisaría...la situación de su adolescente hijo, el cual presenta problemas de conducta...se procedió a entrevistar al adolescente...manifestando...me escapo de la casa porque tengo problemas con mi padrastro FELIPE GONZALEZ, ya que él consume drogas (Piedra) y cuando esta drogado empieza a pegarle a mi mamá, yo me meto a defenderla pero mi mamá consume alcohol y cuando esta borracha se pone en mi contra o de mi padrastro...me la paso con chamos que consumen droga, pero yo no la consumo...”. En dicha solicitud ofreció como prueba documental copia de la partida de nacimiento del adolescente, acta policial, actas levantadas a la madre y al adolescente, copia de la partida de nacimiento y fotocopia de la cédula de identidad de la madre.

En fecha 08.04.03, fue oída el adolescente JESÚS ALBERTO ROJAS (F.31).

Al folio 80, cursan resultas de la evaluación social practicada en el hogar del adolescente, en el cual concluyen que el adolescente se encuentra actualmente en el hogar de su tía materna, al parecer continúa con el consumo de drogas, vicio que no controla y genera variedad de comportamientos negativos y efectos en corregir, la madre es mínimo lo que podría aportar, aunque las distintas áreas internas se consideren favorables, el exterior y la comunidad circunvecina es altamente desfavorable, argumentó la madre que la estancia del concubino a su lado es necesaria por el apoyo económico y de protección que significa un varón adulto en la casa.

En fecha 06.06.03, se llevó a efecto el juicio oral, compareciendo el ciudadano Fiscal, DR. DOUGLAS MEDINA, acto en el cual ratificó su solicitud de medida de protección, promovió prueba documental consistente en acta policial cursante del folio 03 al 07, copia simple de partida de nacimiento del adolescente y de la cédula de identidad, así como evaluación social practicada en el hogar materno que riela del folio 81 a 84, siendo incorporada la prueba documental por su lectura, dándose lectura al informe social y manifestando el Ministerio Público no desear interrogar al experto (F.95).

II

Ahora bien, en el acta que recoge la solicitud de la requirente alegó que peticionaba la medida, en virtud de que “...se recibe comunicación del...I.A.P.E.M...remitiendo al adolescente JESÚS ALBERTO ROJAS...en compañía de su progenitora...EDICTA AMPARO ROJAS...por cuanto la mencionada ciudadana acudió ante esa Comisaría...la situación de su adolescente hijo, el cual presenta problemas de conducta...se procedió a entrevistar al adolescente...manifestando...me escapo de la casa porque tengo problemas con mi padrastro FELIPE GONZALEZ, ya que él consume drogas (Piedra) y cuando esta drogado empieza a pegarle a mi mamá, yo me meto a defenderla pero mi mamá consume alcohol y cuando esta borracha se pone en mi contra o de mi padrastro...me la paso con chamos que consumen droga, pero yo no la consumo...se le están violando los derechos...estatuidos en los artículos 25, 26, 27, 30, 32, 49, 51, 53, 54 y 55...SOLICITO, se dicten Medidas de Protección...”.

En este orden de ideas cabe recordar, que, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno ovarios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”, de tal manera que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 ejusdem, se imponen solo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, bien para hacer cesar la amenaza.

En el caso concreto, en criterio de esta juzgadora, la medida de protección peticionada por el ciudadano Fiscal, debe ser declarada con lugar, toda vez que el mismo peticionó la medida con base a la conducta desplegada por la madre y su pareja, puesto que alega que se le están violando los derechos arriba indicados, es decir el derecho del adolescente a conocer a sus padres y a ser cuidado por éstos, a ser criado en una familia, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, a un nivel de vida adecuado, a su integridad personal, de permanencia junto a sus padres, a la protección contra sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas, a la educación, la obligación de sus padres en materia de educación y a participar en el proceso educativo.

En este orden de ideas, se observa que en el juicio oral se evacuaron elementos que permiten concluir en que los derechos de JESÚS ALBERTO, a ser criado por su madre, a crecer en su familia, a mantener contacto con su progenitora, a un nivel de vida adecuado y a su integridad personal, están siendo amenazados de violación, frente a lo cual procedería el decreto de una medida de protección, puesto que la precitada evaluación social promovida en el acto oral y cuyo contenido fue leído, sin que la Fiscalía haya manifestado su voluntad de interrogar al experto, la que es apreciada por la juzgadora, puesto que de su contenido se desprende que el Trabajador Social la llevó a efecto, sin que tuviera conocimiento previo sobre el fondo del asunto controvertido, no revestida de elementos que hagan concluir en su parcialidad favorable o no hacia alguna de las partes, resultando útil para concluir en que, actualmente, JESÚS ALBERTO se encuentra en la residencia de su tía materna FELIDA ROJAS, como consecuencia de la decisión de la madre de excluirlo del hogar, aún cuando si mantiene bajo su guarda a los hermanos del adolescente, aunque le refirió al citado Trabajador Social, que lo hizo en virtud de que su hijo fue amenazado de muerte recientemente, sin que haya comparecido ni probado tal circunstancia. Ahora bien, la citada evaluación social, en cuanto a la amenaza de los derechos de los cuales resulta titular el adolescente antes señalados, aparece coincidente con lo expuesto por el funcionario José Zambrano, adscrito al IAPEM, en el acta policial promovida en el juicio oral, que cursa al folio 3, en la cual dejó constancia que la ciudadana EDICTA ROJAS, manifestó que no se iba a hacer cargo del adolescente por su mala conducta, anexa acta de entrevista con la citada ciudadana, motivo por el cual el citado servidor público remitió las actuaciones a la Representación Fiscal peticionante de la medida, de tal manera que, al concordar la citada acta policial al informe social preparado en la fase preliminar, permite concluir en que la ciudadana EDICTA ROJAS, madre del adolescente JESÚS ROJAS, amenaza gravemente los derechos de su hijo antes referido, puesto que le impide crecer en su familia de origen, consecuentemente, de mantener contacto con ésta y sus hermanos, lo que, a su vez, no le permite vivir en un nivel de vida adecuado y coloca en una situación de eventual riesgo la integridad personal del adolescente, como quiera que se le estaría privando de la atención material y la orientación moral y educativa, que la requerida, contrariamente a la conducta que asume respecto de su hijo JESÚS ALBERTO, si despliega en cuanto a los demás hijos, a pesar de que, citada como fue, nada probó con relación a que la permanencia de JESÚS en su hogar, se constituya en lesión de los derechos de sus hermanos.

En consecuencia, siendo que a las actuaciones surgieron elementos que permiten concluir que los derechos antes mencionados y de los cuales es titular el adolescente, están siendo amenazados de violación, por lo que aparece necesario dictar medidas que permitan salvaguardar su interés superior a ser criado por su madre, a crecer en su familia, a mantener contacto con su progenitora, a un nivel de vida adecuado y a su integridad personal, sin que haya quedado probada la amenaza o lesión a los demás derechos invocados por el Ministerio Público, así como tampoco quedó probada la conducta lesiva de aquellos derechos por parte del ciudadano identificado en autos como FELIPE GONZALEZ, es por lo que esta Sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de medida de protección peticionada por la accionante, por estar llenos los extremos del artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE, en consecuencia, dicta a su favor las siguientes medidas de protección:
1. CUIDADO DEL ADOLESCENTE EN SU PROPIO HOGAR, conforme al artículo 126, literal c) ibídem, por lo que se ORDENA EL SEGUIMIENTO del grupo familiar por parte del Trabajador Social que al efecto designe el Consejo de Protección del Municipio Independencia, por un plazo mínimo de seis meses, conforme al artículo 329 ejusdem, el cual deberá remitir informes mensuales sobre las resultas del seguimiento ordenado.
2. ORDENA EL TRATAMIENTO SICOLOGICO del adolescente, por ante el Psicólogo que designe el mencionado Consejo de Protección, conforme al artículo 126, literal e) ejusdem, en relación con el artículo 329 ibídem, a cuyos efectos deberán remitirse a esta Sala de Juicio los informes necesarios para analizar las resultas del tratamiento ordenado.
3. ORDENA LA INCLUSIÓN de la madre del adolescente, EDICTA ROJAS, en el taller de Escuela para Padres que dicta el Hospital Victorino Santaella, conforme al artículo 126, literal a) ibídem, de manera que adquiera reglas que le permitan relacionarse adecuadamente con su hijo, brindándole la orientación adecuada a su edad y ambiente social, lo que deberá ser ejecutado por el antes identificado Consejo de Protección, conforme al artículo 329 ejusdem.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de medida de protección interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que dicta a favor del adolescente JESÚS ALBERTO ROJAS, las medidas de protección previstas en el artículo 126, literales a), c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por estar llenos los extremos del artículo 125 ibídem.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copias certificadas de la misma y remítase al Consejo de Protección del Municipio Independencia de este Estado, a los fines del artículo 329 ejusdem, en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Los Teques, a los 09 días del mes de junio de 2003. Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación. Notifíquese a la accionante. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.6555-02