REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 09 de junio de 2003
SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: HERNÁNDEZ ARELLANO CARLOS ALEXIS, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.6.324.675, por intermedio del ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
PARTE ACCIONADA: MIRBIAN MARITZA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.473.108.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.
NIÑA: CRISBEL MARIELYS HERNÁNDEZ VELASQUEZ, de 03 años de edad, con residencia igual a la de su guardadora y accionada en este juicio, en barrio La Tortuga, primera transversal de la calle 08, casa de color rosada, Santa Teresa del Tuy.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Auxiliar Décimo Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DR. DOUGLAS MEDINA, quien actuó a requerimiento del ciudadano Hernández Arellano Carlos, en defensa de los derechos e intereses de la niña.
ASUNTO: Solicitud de atribución de guarda.
I
Se inició el presente asunto en fecha 17.06.02, con ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta de Protección de esta Circunscripción Judicial, actuando a requerimiento del ciudadano HERNÁNDEZ CARLOS, mediante la cual requiere se le confiera la guarda y custodia de la niña, antes referida, a su padre, antes identificado, por cuanto “...la madre de su hija, le dejó a la niña, desde hace aproximadamente cuatro meses, ahora ella se la quiere llevar, pero él considera que dicha ciudadana, no esta en condiciones de tenerla...”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia del acta de nacimiento de la niña, acta levantada por esa Fiscalía a los padres; copia de la cédula de identidad de ambos, informe social realizado en el hogar materno y paterno.
Admitida la solicitud y citada la accionada (F.16), en fecha 04.11.02, se dejó expresa constancia que la misma no compareció a contestar ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 29, cursa informe social practicado por la LIC. OMAIRA Gragirena, en ambos hogares, concluyendo que la niña se observó con una apariencia física acorde a su edad, cariñosa y alegre; respecto de la madre reside en una casa en calidad de inquilina, reuniendo medianamente las condiciones físicas de habitabilidad, percibida como una persona preocupada, demostrando disposición de asumir nuevamente su responsabilidad, para lo que cuenta con el apoyo y colaboración de su actual pareja para la manutención y atención del hogar; en cuanto al padre se percibió preocupado, en oportunidades delegaba su responsabilidad a una hermana en el cuidado y atención de la niña, esta de acuerdo actualmente en que la madre tenga a la niña, siempre y cuando le garantice su estabilidad integral.
II
Ahora bien, cabe señalar que, respecto del ejercicio de la guarda, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente señala que:
“...Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior...el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”
Es así como el legislador patrio, si bien no definió expresamente la guarda, contenida ésta en la patria potestad, señaló su contenido de manera amplia, al indicar, en el artículo 358 ibídem, que comprende:
“...la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
En tal virtud, delimitado como fue el objeto del asunto y explanadas las argumentaciones de las partes en fundamento a sus respectivas pretensiones, cabe recordar la previsión legal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones de hecho...”. Respecto de ello esta juzgadora observa, que el actor, HERNÁNDEZ CARLOS, solicitó la atribución de la guarda sobre su hija CRISBEL, porque “...la madre de su hija, le dejó a la niña, desde hace aproximadamente cuatro meses, ahora ella se la quiere llevar, pero él considera que dicha ciudadana, no esta en condiciones de tenerla...”.
No obstante, es criterio de la juzgadora que a los autos no quedó probada causal alguna para privar a la madre del ejercicio de la guarda sobre su hija y, por ende, resulta improcedente atribuir tal ejercicio al padre, sin que la parte actora haya evacuado ningún medio probatorio que permitiera concluir en la necesidad de tal privación, pues ciertamente ofreció las pruebas que consideró pertinentes, consistentes en documentales, suficientemente descritas en el cuerpo de la presente sentencia, sin embargo, las mismas aparecen como inadecuadas para probar el hecho positivo deducido de la solicitud y que no es otro que el supuesto abandono que se deduce de los hechos invocados en el libelo, dado que la copia simple de la partida de nacimiento de CRISBEL, promovida al folio 2, resulta idónea para dar por probado el vínculo filial que alega la parte actora respecto de la misma, la cual es apreciada en todo su contenido por tratarse de documento público, siendo útil absolutamente y, por tanto, permite tener por acreditado el vínculo filial de ambas partes respecto de la niña, aunque tal hecho no se encuentra controvertido, sino, contrariamente admitido.
Igualmente, en cuanto se refiere a la prueba documental promovida por el accionante, al folio 3, consistente en acta levantada por ante la representación Fiscal a los padres, la misma ninguna luz arroja sobre los hechos que se investigan, puesto que se refiere simplemente a las actuaciones cumplidas por el Ministerio Público frente al requerimiento del hoy actor, sirviendo de elemento fundante de la solicitud, pero indudablemente inútil para acreditar los elementos que, eventualmente, llevarían a privar a la madre de la guarda sobre su hija, motivo por el cual, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En este orden de ideas cabe recordar que, por declaratoria expresa del artículo 360 ejusdem, la guarda sobre la niña CRISBEL MARIELYS, la ejerce la madre, ciudadana MIRBIAN MARITZA VELASQUEZ, sin que el padre haya probado a las actuaciones que su ejercicio le haya sido atribuido por decisión judicial, así como tampoco probó su afirmación referida a que la madre le dejó a su hija y menos aún probó elemento alguno que permita acoger su alegación referida a que la madre no esta en condiciones de tenerla, por lo que la juzgadora concluye que, efectivamente, de derecho la guarda la tiene atribuida la madre, lo que no implica desconocimiento de la co-responsabilidad de ambos progenitores, en la asistencia material y la orientación moral y educativa de su hija, aunado a la circunstancia de que resulta común que, aún cuando la madre ejerza la guarda del hijo, sea el padre quien, por diversas circunstancias o aparezca como representante legal ante la Unidad educativa de que se trate, o la lleve al colegio o, incluso ejerza la custodia en forma accidental, pero, jurídicamente hablando, aunque los progenitores vivan separados, ambos emergen como representantes legales de la niña por aparecer ambos en ejercicio de la patria potestad, salvo que exista un pronunciamiento judicial definitivamente firme, que haya privado a alguno o a ambos de su ejercicio, que no es el supuesto bajo análisis, por lo que tanto la ciudadana MIRBIAN VELÁSQUEZ, como el ciudadano HERNÁNDEZ CARLOS, representan a su hija, conforme lo dispone el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo, la guarda la tiene atribuida de pleno derecho la madre de aquella y demandada en el presente juicio, en virtud de que la niña cuenta con menos de siete años de edad.
En este orden de ideas, cabe advertir que, aún cuando no quedó probado el abandono invocado por la parte actora en el libelo y, menos aún, la ausencia de condiciones adecuadas para que la madre continúe en dicho ejercicio, resulta necesario determinar si existen otras razones que harían procedente privar a la madre del ejercicio de la guarda sobre su hija, atribuyéndolo, consecuentemente, al padre o a un tercero, recordando que, conforme al artículo 360, ejusdem, son varios los supuestos a considerar respecto del ejercicio de la guarda, a saber: 1. la atribución de pleno derecho que hace el propio legislador; 2. la atribución de dicho ejercicio al padre o a un tercero cuando la madre no este en ejercicio de la patria potestad; 3. la atribución de tal ejercicio al padre o a un tercero, cuando razones de salud impongan la necesidad de separar al hijo temporal o indefinidamente de la madre; 4. la atribución de tal ejercicio al padre o aun tercero, cuando razones de seguridad impongan la necesidad de separar al hijo temporal o indefinidamente de la madre guardadora.
En cuanto concierne a la atribución de pleno derecho, ya ha quedado sentado supra, que en el presente caso la madre tiene atribuida la guarda de pleno derecho, como quiera que su hija CRISBEL, cuenta con 03 años de edad actualmente, sin que el padre haya probado que ejerce la guarda por decisión judicial que haya privado a la madre del ejercicio de la guarda sobre la niña; igualmente, se dejó claramente establecido que el padre de CRISBEL, tampoco acreditó que la permanencia de la niña en su hogar, haya obedecido a motivos graves y no meramente circunstanciales, sin que haya probado el pretendido abandono en que, según se desprende del libelo, la propia madre dejó a su hija, no obstante las pruebas de la propia parte actora aparecen acreditando lo contrario a lo sostenido por éste. Igualmente, en cuanto a la patria potestad, la parte actora nada probó con relación a que la madre se encuentre afectada en su ejercicio, por lo que la juzgadora da por acreditado el hecho de que la demandada la ejerce, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Es así como debe ahora la juzgadora analizar si de las pruebas evacuadas por las partes quedan probadas razones de salud o de seguridad, que, con miras a preservar el interés superior de la niña a la vida y a su integridad personal, impongan la necesidad de separarla temporal o indefinidamente de su madre y, por tanto, ello involucraría necesariamente la privación de la madre del ejercicio de la guarda sobre la niña. A tal efecto, es criterio de la juzgadora que a las actuaciones no surgen elementos que permitan concluir en que la niña, al estar bajo la guarda de su progenitora, pueda sufrir amenazas o violaciones a su seguridad o a su salud, toda vez que, lejos de eso, las resultas de la evaluación social practicada en ambos hogares permite concluir en que, bajo la guarda de la madre, la niña se encuentra protegida en su derecho a un nivel de vida adecuado y, consecuentemente, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, evaluaciones éstas que la sentenciadora aprecia en todo su contenido por haber sido practicadas por experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que revistan elementos que hagan presumir la existencia de parcialidad alguna, ni conocimiento previo del asunto, correspondiéndose, en buena medida, con las apreciaciones a las que arribó la Trabajadora Social ENEIDA PAREDES y LOURDES DUARTE, plasmadas en su Informe respectivo e inserto al folio 6, el cual aprecia esta juzgadora en todo su contenido, por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual rinde su informe, basada en la observación directa y no en simples referencias de las partes involucradas o de terceros, elementos probatorios con los cuales queda inequívocamente probado las condiciones afectivas y de seguridad favorables de la madre y desvirtuado el hecho afirmado por el actor, relativo a que la madre no esta en condiciones de tener a su hija.
De lo anterior resulta que, probado como ha quedado la inexistencia del abandono de su hija por parte de la accionada, sin que el actor haya probado que la demandada se encuentra afectada en el ejercicio de la patria potestad, así como tampoco probó que haya sido privada del ejercicio de la guarda por decisión judicial, con los elementos apreciados antes, tampoco quedaron evidenciadas a las actuaciones circunstancias que permitan afirmar la existencia de razones de salud o de seguridad que se opongan a la permanencia de ésta bajo la guarda de su progenitora, por resultar contrario al interés superior de la misma a la vida y a la integridad personal, apareciendo probado que, desde el punto de vista socioeconómico, la accionada resulta capaz para preservar el derecho de su hija a vivir en un nivel de vida adecuado, toda vez que, con absoluta independencia de que cuente o no con vivienda propia, resultaría inhumano y contrario al espíritu, propósito y razón de ser de la nueva Ley Especial, privar a la madre de la guarda sobre su hija por razones económicas, máxime cuando la citada Profesional del Trabajo Social afirmó en el mismo que las condiciones físico ambientales se apreciaron medianamente adecuadas, pero preservando la madre la intimidad de la niña y desarrollando conductas para proveerla de una vivienda digna; apareciendo proscrita, consecuentemente, la privación de la guarda respecto de la madre por razones económicas, lo que en modo alguno se compadece con los mas elementales principios de humanidad, comprensión y amor, pilares fundamentales de la relación madre – hijos – padre, pues lo contrario sería reducir la familia como base fundamental de la sociedad, a una pura relación mercantilista, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 360 ibídem, DECLARAR SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano CARLOS HERNANDEZ, consecuentemente la madre continuará ejerciendo la guarda sobre la niña, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Esta Sala de Juicio deja expresa constancia que no aprecia las copias simples de las cédulas de identidad de los padres de la niña, en virtud de que no arrojan luz sobre los hechos investigados, resultando idóneas para acreditar la identidad de ambos, lo que en ningún momento ha sido controvertido, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Por la naturaleza del asunto, no hay especial condenatoria en costas.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la acción de atribución y, consecuentemente, de privación de guarda sobre la niña CRISBEL HERNÁNDEZ VELASQUEZ, por demanda del ciudadano HERNÁNDEZ ARELLANO CARLOS ALEXIS, en contra de la ciudadana MIRBIAN MARITZA VELASQUEZ, titulares de la cédula de identidad No.6.324.675 y 17.473.108.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 09 días del mes de junio de 2003. Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.7185-02
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