REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 09 de junio de 2003
Vista la solicitud que por fijación de régimen de visitas fue interpuesta por el ciudadano RENE OSUNA OJEDA, recibida por vía de distribución; esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 1 cursa demanda interpuesta por el citado ciudadano, en contra de la madre de la niña GABRIELA SAIRIT, a objeto de que se fijase el régimen de visitas a su favor, afirmando que la niña reside con su madre en el final de la avenida Bertorelli, edificio Turpial, piso 16, apto 16-C6, urbanización El Encanto, Los Teques, estado Miranda.
Admitida la demanda, en fecha 23.05.03, el ciudadano Alguacil informó, al folio 22, que no se practicó la citación librada por cuanto el padre de la accionada, JORGE LUIS MONZÓN, informó que su hija reside en Guatire, Estado Miranda, ampliando luego el Alguacil dicha información, al folio 27, informando que la misma reside en Guatire, cerca de la sala de Fisioterapia, sector de Vellar, final de la calle Victor Julio Rodríguez, casa No.C-8, de la zona C.
II
En este orden de ideas, observa quien decide su incompetencia por el territorio para conocer de la demanda intentada, toda vez que el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone que:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”
De la norma transcrita ut supra se desprende la incompetencia por el territorio de esta Sala de Juicio en su sede principal, para conocer de la acción interpuesta por el ciudadano RENE FELIPE OSUNA, por cuanto el domicilio conyugal fue establecido en Guatire, Estado Miranda. En tal orden de ideas, observa quien decide, que la Resolución No.198, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en su artículo 3, expresamente dispone que:
“...El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estará integrado por una (1) Corte, una (1) Sala de juicio, ambos con sede en Los Teques, Y UNA (1) EXTENSION DE LA SALA DE JUICIO CON SEDE EN GUATIRE (Subrayado nuestro)...”.
De ello resulta que, en el supuesto de que la solicitud se hubiere recibido por el Juez Presidente de la Sala y percatándose éste, antes de la distribución de asuntos, que debía conocer el Juez de aquella extensión, hubiere bastado con remitirlo anexo a oficio, dado que se trata del mismo Tribunal y de igual Sala de Juicio. No obstante, en el caso concreto el asunto fue efectivamente distribuido a quien suscribe, siendo que la residencia de la niña actual se conoció con posterioridad a la admisión de la demanda, por lo que no quedando otra vía para cumplir con tal remisión distinta a la declinatoria de competencia, dado que quien debe conocer, territorialmente, es el Juez de la extensión Barlovento con sede en Guatire de este Tribunal y Sala, lo procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la demanda en mención, en el Juez Profesional de la extensión de esta Sala de Juicio, con sede en Guatire, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en concordancia con el artículo 3 de la Resolución No.198 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
En fuerza de todo lo antes expuesto, esta Juez Profesional No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda que por fijación de régimen de visitas fue interpuesta por el ciudadano RENE FELIPE OSUNA, en el Juez Profesional de la extensión Barlovento de esta Sala de Juicio, con sede en Guatire, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el artículo 3 de la Resolución No.198, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial.
Regístrese la presente decisión y líbrese oficio a la citada extensión de esta Sala de Juicio de este Tribunal, anexas las presentes actuaciones, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.8289-03
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