REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 09 de Junio de 2003
Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto, en fecha 23.04.03, se ordenó la prevención de la demandante ADELAIDA CONTRERAS RIVERO, a objeto de que corrigiese el escrito mediante el cual demanda en Divorcio al ciudadano JULIAN GERVASIO RODRÍGUEZ TOVAR, por cuanto omitió la narración pormenorizada de los hechos debidamente enumerados, concreción de la acción o acciones que ejerce en caso de acumulación y los medios probatorios que desea hacer valer, requisitos éstos necesarios para determinar si, en caso de acumulación de acciones, esta permitida, a la luz del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y, en cuanto a la enumeración de hechos y los medios probatorios, permite el control de la prueba, con miras al artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el legislador prevé el despacho saneador en el artículo 459 ejusdem, sin que haya previsto las consecuencias de la falta de cumplimiento a la prevención, salvo respecto del representante que se haya designado, pero siendo necesario mantener a las partes en situación de igualdad procesal, puesto que, en el supuesto de que en la contestación se produzca reconvención y le sea ordenada la prevención al demandado reconviniente, sin que éste la cumpla, el legislador ordenó que se declare inadmisible la misma, siendo que en el presente asunto la demandante fue notificada de la corrección ordenada, en fecha 05.05.03, según se evidencia de la boleta de notificación consignada por el ciudadano Alguacil el 07.05.03, inserta al folio 40, sin que haya cumplido la haya cumplido, de lo que se desprende que admitir la acción propuesta tal como fue interpuesta resultaría contrario al artículo 455 ibídem, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA MISMA, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se registró el presente auto.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.8420-03