REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

Expediente No. 8432-03

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos, JOSÉ ANTONIO ESPINOZA PÉREZ Y MARÍA GABRIELA BORET TORO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V-6.878.651 Y V-6.560.509 respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por el Profesional del Derecho Dr. LUIS ALFREDO MEDINA OCHOA, Abogado en ejercicio, inscritos el Inpreabogado bajo los Nro. 13.328 solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, quedado asentada en el libro de matrimonios llevados por ese despacho, bajo el N° 134, folios 134 al 134 Vto. y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres VANESA ISABEL Y DANIEL ANTONIO, de Trece (13) y Diez (10) años respectivamente. Admitida la solicitud en fecha 23 de abril del año 2.003, se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos, JOSÉ ANTONIO ESPINOZA PÉREZ Y MARÍA GABRIELA BORET TORO debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad de los hijos habidos en el matrimonio, VANESA ISABEL Y DANIEL ANTONIO por ser éstos menores de edad, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre, la ciudadana MARÍA GABRIELA BORET TORO, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas, se ratifica el régimen acordado por las partes, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso ni con las labores escolares de los hijos anteriormente mencionados. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No. 2.- Los Teques, Nueve (09) días del mes de junio, del año dos mil tres. AÑOS 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez

DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA ABOG. BEATRIZ GIRÓN


BEATRIZ CAROLINA GIRÓN





Exp. 8432-03
RO/BG/meja.-