REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 09 de Junio de 2003
Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud de rectificación del acta de defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ARLOS EDUARDO PEÑA RODRIGUEZ, este Tribunal, para decidir, OBSERVA:
I
En fecha, 29.04.03, se recibió, por vía de distribución, la precitada solicitud de rectificación de acta de defunción, siendo distribuido a la Juez Profesional No.1.
A dicha solicitud acompañó copia de la cédula de identidad de la solicitante JUDITH COROMOTO PEÑA LOZADA, de la partida de nacimiento de la niña DEISY YUCE y del acta de defunción de aquel.
En fecha 28.05.03, la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, diligenció a las actuaciones solicitando la declinatoria de competencia en el Juez de Primera Instancia Civil de este Estado, por ser esta Sala de Juicio competente para conocer de las rectificaciones de partidas únicamente de niños y adolescentes (F.8).
II
Ahora bien, el artículo 177, parágrafo cuarto, literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto de las competencias asignadas a la sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes:
“El Juez designado por el Presidente de la sala de Juicio...conocerá...de las siguientes materias:
...Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes...”
En este orden de ideas cabe advertir, que la competencia residual a que se contrae el artículo 177, parágrafo g), ejusdem, se establece según la afinidad del asunto sometido a consideración con alguna o algunas de las materias descritas en los literales anteriores, sin que resulten afines a las mismas la situación planteada en el caso analizado, toda vez que se trata de la rectificación del acta de defunción del occiso CARLOS EDUARDO PEÑA RODRIGUEZ, sin que pueda afirmarse, por lo demás, que es afín a la del literal f) del precitado parágrafo cuarto del artículo 177 ejusdem, por la circunstancia de que la omisión ocurrida en el acta cuya rectificación se pretende, lo es la mención de que el de cujus dejó entre sus hijos a la referida niña, caso en el cual el legislador atribuyó la competencia a los Jueces Profesionales de la Sala de Juicio del citado Tribunal y Sala, solo cuando se trate de rectificación de las actas sobre el estado civil de niños y/o adolescentes, siendo deber de cualquier Juez de la República salvaguardar los derechos del justiciable y, como consecuencia de ello, de los niños y adolescentes cuyos intereses, aunque indirectamente, resulten involucrados.
En consecuencia, siendo que la materia atinente a la solicitud escapa de la competencia de esta Sala de Juicio, es por lo que, resultando incompetente por la materia esta Sala de Juicio para conocer de la misma, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la misma, en el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 177, parágrafo cuarto, ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la solicitud que, por rectificación de acta de defunción, planteara la ciudadana JUDITH COROMOTO PEÑA LOZADA, en el Juzgado de Primera Instancia en lo laboral de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese la presente decisión y remítase el expediente en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.8494-03
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