REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-


PARTES SOLICITANTES: ANDRES ALEJANDRO VILLORIA MONTENEGRO y ESDRAS IVONNE FILIPPONE ECHENIQUE
ABOGADO ASISTENTE: MARIA SUSANA HERRERA
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 03/3270



En fecha 25 de ABRIL del año 2003, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: ANDRES ALEJANDRO VILLORIA MONTENEGRO y ESDRAS IVONNE FILIPPONE ECHENIQUE mayores de edad y titulares de las C.I. 6.354.879 y 6.004.896, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho MARIA SUSANA HERRERA Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 44.896 quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “ en fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), contrajimos matrimonio Civil ante el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...) de Nuestro matrimonio procreamos dos (2) hijos, de nombre ANDRES EDUARDO y NAHOLY ANGELYS (...) ES EL CASO CIUDADANO Juez que desde un inicio nuestro matrimonio fue perfecto, existía completa armonía y buenas relaciones y comunicaciones entre ambos, sin embargo con el transcurso del tiempo nuestra relación se convirtió conflictiva haciendo imposible nuestra vida en común, por lo que uno de nosotros ANDRES ALEJANDRO VILLORIA, optó por separarse del hogar común desde hace siete años aproximadamente, es decir desde el mes de marzo del mil novecientos noventa y seis (1996) no existiendo entre nosotros ningún tipo de conciliación y a la fecha tenemos mas de cinco años de separados, sin que exista ni remotamente, la posibilidad de conciliación entre nosotros.
Como consecuencia de estos hechos y circunstancias, acudimos ante su competente autoridad, para solicitar como efecto le solicitamos, de conformidad con lo establecido en el Art. 185 “A” del Código Civil, acuerde y decrete nuestro divorcio, por existir ruptura prolongada de nuestra vida en común, previa formalidades de la Ley (...).

Mediante auto de fecha 25 de abril del año 2003, fue admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público. (Folio 28 y 29).

En fecha 13 de mayo del 2003, consigno el alguacil titular de este Tribunal boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial, la misma en fecha 19 de mayo del 2003, emitió opinión favorable en el presente expediente. (Folios 30 al 32)

Estando dentro de la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal observa:

Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en el artículo l85-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO VILLORIA MONTENEGRO y ESDRAS IVONNE FILIPPONE ECHENIQUE mayores de edad y titulares de las C.I. 6.354.879 y 6.004.896, respectivamente, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. ASI SE DECIDE.


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: ANDRES ALEJANDRO VILLORIA MONTENEGRO y ESDRAS IVONNE FILIPPONE ECHENIQUE mayores de edad y titulares de las C.I. 6.354.879 y 6.004.896, respectivamente

Por lo que respecta a los hijos habido durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad de del adolescente ANDRES EDUARDO y de la niña NAHOLY ANGELYS, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres del adolescente ANDRES EDUARDO y de la niña NAHOLY ANGELYS, en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes en la solicitud en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, que el ciudadano ANDRES ALEJANDRO VILLORIA MONTENEGRO y ESDRAS IVONNE FILIPPONE ECHENIQUE, que deberá suministrarles a sus hijos, cantidad esta que será aumentada de acuerdo a las necesidades de los mismos y cada vez que el padre perciba un aumento de sueldo y salarios en los trabajos que desempeñe.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los DIEZ (10) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años l92° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON









EXP. N°. 03/3270
APB*JLP*jbr.**
Divorcio l85-A