REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N° 2.-

EXPEDIENTE Nro. 02/1870.-

PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES RIVAS DE
GUTIERREZ

APODERADO JUDICIAL: IDANIA MONTENEGRO.-

PARTE DEMANDADA: ALI RAFAEL GUTIERREZ.-

CAUSA: DIVORCIO (Causal Segunda).-

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-

1.1.- PARTE ACTORA:
La ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RIVAS DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.525.368; debidamente asistida por la abogada en ejercicio IDANIA MONTENEGRO, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.008.251, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.545, actuando en su carácter de apoderada judicial de la referida ciudadana, tal y como consta de Instrumento Poder cursante en autos.-

1.2.- PARTE DEMANDADA:
El ciudadano ALI RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.583.866, sin representación judicial constituido.-
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

2.1.- Mediante libelo presentado en fecha 18 de febrero de 2002, la parte actora, vierte al conocimiento de este Tribunal los siguientes alegatos:

2.1.1.- Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALI RAFAEL GUTIERREZ, antes identificado, ante el Juzgado del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1989.-

2.2.- Que la demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
2.2.1.- Que una vez celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Trapichito, Bloque 9, Piso 7, apartamento 704, guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda. - Durante la vigencia del matrimonio, procrearon un (1) hijo de nombre: RENNIER ENRIQUE GUTIERREZ RIVAS, nacido en fecha 05 de abril de 1991.-
2.2.2.- “Que hasta hace poco mas de cinco años, el ciudadano ALI RAFAEL GUTIERREZ, se llevó todas sus pertenencias del hogar conyugal de manera intespectiva y sin causa justificada, ausentándose del hogar de manera definitiva, abandonando a su esposa, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RIVAS DE GUTIERREZ, y a su hijo RENNIER ENRIQUE GUTIERRES RIVAS, desasistiendo tanto a la esposa como a l hijo e incumpliendo con sus obligaciones conyugales.
2.2.3.- Que ante tal actitud compareció su apoderada judicial ante este Tribunal para demandar en divorcio al cónyuge de su mandante, ciudadano ALI RAFAEL GUTIERREZ, antes identificada, y para ello se fundamenta en la Causal Segunda (2da), del artículo 185 del Código Civil, esto es, Abandono Voluntario.-

III
TRAMITACION DEL PROCESO.-

3.1.- Admitida la demanda en fecha 21 de febrero de 2002, se ofició a Trabajadora Social Milagros; se emplazó a las partes para que concurrieran ante el Tribunal a las Once (11:00) de la mañana, pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días siguientes después de citada la demandada, y tuviera lugar el primer acto conciliatorio, se emplazó igualmente para que en caso de haber reconciliación alguna entre las partes, para que concurrieran ante el Tribunal a las Once (11:00) de la mañana, pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días siguientes después del primer acto conciliatorio, para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, y de no lograrse la reconciliación y la parte actora insistiere con la demanda quedan emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda el cual tendrá lugar al quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio.- Se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- La Fiscal del Décima Tercera del Ministerio Público se dio por notificada el día 21 de marzo de 2002.-
3.2.- Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2002, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó Emplazamiento dirigida al ciudadano ALI RAFAEL GUTIERREZ, debidamente firmada en su carácter de parte demandada, (folio 20 al 21 ).-
3.3.- El primer acto conciliatorio tuvo lugar el día 20 de mayo de 2002, al mismo asistió la parte actora, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RIVAS DE GUTIERREZ, debidamente asistida de su abogada, así como se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada, ciudadano ALI RAFAEL GUTIERREZ, y se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial con sede en Guarenas.-

3.4.- El segundo acto conciliatorio se celebró en fecha 09 de julio de 2002, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RIVAS DE GUTIERREZ, debidamente asistida de su abogada, e insistió en continuar con la demanda incoada en contra de su cónyuge, ciudadano ALI RAFAEL GUTIERREZ; así como se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada, ciudadano ALI RAFAEL GUTIERREZ, y se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial con sede en Guarenas.-
3.5.- La contestación de la demanda se produjo el día 18 de julio de 2002, al mismo compareció la parte actora, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RIVAS, asistida de su apoderada judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.- Así como, se dejó constancia de que la parte demandada ciudadano ALI RAFAEL GUTIERREZ , no compareció a dicho acto ni por si ni por apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por lo que la misma se considera contradicha la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-
3.6.- A los folios 42 al 45 del presente Expediente, cursa resultas del Informe Social practicada por Milagros Rojas Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.-
3. 7.- En fecha 14 de febrero del 2003, se dicto auto en el cual el tribunal acordó fijar la oportunidad para el Acto oral de Evacuación de Pruebas.- En fecha 14 de marzo del 2003 se llevó a cabo el acto de evacuación de pruebas del Divorcio causal 2dra., la cual consistió en lo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Reprodujo el mérito probatorio que de los autos se desprenden a favor del actor.-
2.- Promovió las testimoniales de las ciudadanas NOEMÍ PEREZ DE PADILLA, Y CARMEN ALTAGRACIA BRAVO DE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.112.237 y V-1.896.879, respectivamente, en tal sentido las testigos declararán sobre el abandono del cual fue objeto la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RIVAS, por parte del demandado, quien es su cónyuge, ciudadano ALI RAFAEL GUTIERREZ
La testigo ciudadana: NOEMÍ PEREZ DE PACILLA, respondió de la siguiente manera:
2.1.a.- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES RIVAS DE GUTIERREZ y ALI RAFEL GUTIERREZ, señalados a esta sala desde cuando los conoce y de donde conoce. CONTESTO: Si los conozco mas o menos 15 años y los conozco de donde yo trabajaba, de mi sitió de trabajo.
2.1.b.- Diga la testigo que si sabe y le consta que en dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre RENNIER ENRIQUE GUTIERREZ RIVAS, por expresar eso sus padres que es su hijo y por conocerlos personalmente a ambos. CONTESTO: Si, se del niño.
2.1.c.- Diga la testigo si conoce algún hecho ocurrido entre los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES RIVAS DE GUTIERREZ y ALI RAFAEL GUTIERREZ que le haya llamado la atención y que pueda narrarle a esta Sala, ampliando en detalle dicha información. CONTESTO: No conozco.

2.1.d.- Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALI RAFAEL GUTIERREZ, abandono el hogar conyugal que compartía con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RIVAS DE GUTIERREZ. CONTESTO: Se que la abandono.
2.1.e.- Diga la testigo si sabe y le consta cuanto tiempo hace o en que fecha ocurrió el abandono que dice conocer. CONTESTO: Aproximadamente desde hace ocho (08) años.

La ciudadana CARMEN ALTAGRACIA BRAVO DE PEREZ declarará los siguientes particulares:
2.2.a.- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES RIVAS DE GUTIERREZ y ALI RAFEL GUTIERREZ, señalando a esta sala desde cuando los conoce y de donde conoce. CONTESTO: Si a MARIA DE LOS ANGELES la conozco desde hace mas o menos 09 años la he visto sola con su hijo, a él no.
2.2.b.- Diga la testigo que si sabe y le consta que en dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre RENNIER ENRIQUE GUTIERREZ RIVAS, por expresar eso sus padres que es su hijo y por conocerlos personalmente a ambos. CONTESTO: Si a ella la conozco.
2.2.c.- Diga la testigo si conoce algún hecho ocurrido entre los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES RIVAS DE GUTIERREZ y ALI RAFAEL GUTIERREZ que le haya llamado la atención y que pueda narrarle a esta Sala, ampliando en detalle dicha información. CONTESTO: Conozco a ella a él no lo conozco.
2.2.d.- Diga la testigo si sabe y le consta de conocer que el ciudadano ALI RAFAEL GUTIERREZ, abandono el hogar conyugal que compartía con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RIVAS DE GUTIERREZ. CONTESTO: Eso lo se que ha luchado sola con su hijo.
Igualmente promovió la testimonial del ciudadano FELIX EDUARDO PADILLA, en el cual dejó constancia que el mismo no compareció a la sede del tribunal a rendir la testimonial por lo que el Tribunal lo declaró desierto dicho acto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- EL ciudadano ALIR RAFAEL GUTIERREZ no promovió ninguna prueba a los autos.-
IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA.-

1.- Promovió las testimoniales de las ciudadanas NOEMÍ PEREZ DE PADILLA, Y CARMEN ALTAGRACIA BRAVO DE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.112.237 y V-1.896.879, respectivamente. Se dejo constancia que el ciudadano FELIX EDUARDO PADILLA, no compareció a la sede del tribunal a rendir la testimonial por lo que el Tribunal lo declaró desierto dicho acto.
Con relación a la deposición de la testigo CARMEN ALTAGRACIA BRAVO DE PEREZ,
este Juzgador desecha tales declaraciones, por cuanto se evidencia que es una testigo referencial, ya que, no conoce al ciudadano ALI RAFAEL GUTIERREZ, conoce únicamente a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RIVAS DE GUTIERREZ y a su hijo RENNIER ENRIQUE GUTIERREZ RIVAS, no le constan los hechos alegados por haberlos visto u oído personalmente, sino por intermedio de su protagonista y de terceras personas. Y ASI SE DECIDE.-
Habiendo sólo la parte actora promovido pruebas en el presente juicio, de la declaración rendida oralmente por la testigo evacuado, ciudadana NOEMÍ PEREZ DE PADILLA, este Sentenciador le da plano valor probatorio, por cuanto considera que son testigos presénciales de los hechos alegados por la actora en su escrito líbelar, y de sus deposiciones se desprende que:
a) Conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES RIVAS y ALI RAFAEL GUTIERREZ.-
b) Saben y les consta que el ciudadano ALI RAFAEL GUTIERREZ, dejó de cumplir con las obligaciones propias del matrimonio, desatendiendo tanto a la esposa como al hijo e incumpliendo con sus obligaciones conyugales aproximadamente desde hace ocho (08) años.-

En el presente caso, la parte actora, basó su demanda de divorcio en la Causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario, entendiéndose, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.- En el caso in comento, sólo la parte actora promovió pruebas en el presente Juicio, las cuales consistieron en la prueba testifical, promoviendo y evacuando a tal efecto a dos (02) testigos, las ciudadanas NOEMÍ PEREZ DE PADILLA, Y CARMEN ALTAGRACIA BRAVO DE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.112.237 y V-1.896.879, respectivamente. La deposición de la ciudadana CARMEN ALTAGRACIA BRAVO DE PEREZ, fue desechada por ser una testigo referencial. Por lo que respecta a la deposición de la ciudadana NOEMÍ PEREZ DE PADILLA, este Juzgador la aprecia por considerarla testigos hábil y conteste al expresar concreta y directamente que, los hechos sobre los cuales depuso concuerdan con los alegatos expuestos por la actora en su escrito libelar, en lo inherente a los supuestos fácticos y de derechos. Su deposición se basta por sí misma para hacer plena prueba del hecho que se pretende demostrar, ya que no existen hechos, motivos o supuestos de orden racional y jurídico que invaliden su declaración, por cuanto la ciudadana antes mencionada es testigo presencial del abandono voluntario del cual fue objeto la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RIVAS DE GUTIERREZ por parte de su cónyuge, ciudadano ALI RAFAEL GUTIERREZ. Para que prospere la causal alegada, es decir, el abandono voluntario; es necesario que se cumplan los siguientes supuestos: 1) Que el abandono sea grave; y en tal sentido, dentro del sistema del divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones; considerándose por dicha gravedad, como el resultado de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no en el entendido de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre esposos; en el presente caso, el cónyuge, ALI RAFAEL GUTIERREZ, desde hace más de cinco (5) años, ha adoptado una actitud de vejamen y de desatención con sus obligaciones conyugales tanto para con su esposa, como para con su hijo.- 2) Que el abandono sea intencional; es decir, no es suficiente que el abandono sea grave, sino que concurrentemente, dicho abandono debe ser voluntario, lo que equivaldría a decir intencional, y no se constituye dicha falta, si el cónyuge a quien se le imputa el abandono, no tuvo la intención y la voluntad precisas y determinadas de infringir obligaciones que nacen del matrimonio. En el caso de autos, se evidencia de la declaración de la testigo evacuada, que el cónyuge ALI RAFAEL GUTIERREZ, de forma voluntaria, intencional y consciente, y sin que hubiere motivo aparente para que asumiera tal actitud, abandonó tanto el hogar como las obligaciones derivadas del matrimonio, como lo son asistencia mutua, socorro, manutención y protección debidas.- 3) Que el abandono debe ser injustificado; a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable, que sea injustificado; en tal sentido, el cónyuge ALI RAFAEL GUTIERREZ, abandonó el hogar y los deberes que le son propios del matrimonio, sin que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ, diera motivo aparente, para que su cónyuge asumiera dicha conducta.- En atención a lo antes expuesto, considera este Sentenciador que, el cónyuge ALI RAFAEL GUTIERREZ, se encuentra incurso dentro de los supuestos antes mencionados, y que le ha servido a la actora para fundamentar su acción, aunado a la deposición de la testigo evacuada, testimonio éste que merece credibilidad y confianza, confiriéndole este Juzgador pleno valor probatorio a la tantas veces referida prueba testifical, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Aunado a ello considera esta Juzgadora que lo alegado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RIVAS DE GUTIERREZ en su escrito libelar con relación al abandono al que fue objeto por parte del ciudadano ALI RAFAEL GUTIERREZ quedo corroborado asimismo con el Informe Social practicado en el ultimo conyugal de los cónyuges MARIA DE LOS ANGELES RIVAS DE GUTIERREZ y ALI RAFAEL GUTIERREZ, se evidencia que el cónyuge ALI RAFAEL GUTIERREZ abandonó el hogar conyugal asignándole esta sentenciadora pleno valor probatorio al referido informe. Y ASI SE ESTABLECE.-
Esta Sala de Juicio, considerando que, habiendo plena prueba de la acción deducida y tipificada en la Causal Segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, causal ésta que le ha servido de fundamento al actor, concluye que la demanda debe ser declarada CON LUGAR, en base a las normas sustantivas de derecho invocadas y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243, 254 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-


V
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA.-

5.1.- Por cuanto la parte demandada no aporto pruebas al presente procedimiento esta Juzgadora nada tiene que valorar.-

VI
FALLO

Por todas las razones antes expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESDENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio causal segunda (2da) incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RIVAS DE GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.525.368, contra su cónyuge, ciudadano ALI RAFAEL GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.583.866.- En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha 17 de noviembre de 1989, ante el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda Guarenas del Estado Miranda.-
Con respecto al contenido del primer aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESDENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara los siguientes términos: Con relación a la Patria Potestad del Adolescente RENNIER ENRIQUE GUTIERREZ RIVAS de doce (12) años de edad, SERÁ COMPARTIDA POR AMBOS PADRES, LA GUARDA Y CUSTODIA del referid adolescente será ejercida por la madre, y se establece el siguiente régimen de visitas, el padre del adolescente RENNIER ENRIQUE GUTIERREZ RIVAS ciudadano ALI RAFAEL GUTIERREZ, ejercerá su derecho de visitas respecto de su hijo, de la siguiente manera: Un (1) fin de semana cada quince (15) días, desde el sábado a las 9:00 de la mañana hasta el domingo a las 6:00 de la tarde. Las vacaciones escolares por mitad, un (1) mes con la madre y un (1) mes con el padre. Los días de asueto correspondiente a los periodos de Carnaval y Semana Santa, la pasarán el primer periodo con el padre y el segundo con la madre, alternándose el año entrante, y comenzará el año que viene.- El día del padre, la pasarán con el papá, y el día de la madre, la pasarán con mamá. Durante las vacaciones Decembrinas, la adolescente y el niño de autos, pasará del 20 al 27 de diciembre con su padre, y del 28 de diciembre al 03 de enero con su madre, alternándose el año entrante.- Terminadas las vacaciones escolares y navideñas, se reanudará el Régimen de Visitas Definitivo de fines de semanas.- Por lo que respecta a la pensión de alimentos, el padre deberá suministrar la suma equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y odontológicos, más el cincuenta por ciento (50%) de gastos escolares de cada año y, otra bonificación especial en el mes de Diciembre de cada año, equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo mensual.- Dicha pensión de alimentos, deberá ser cancelada por adelantado, los primeros cinco (5) días de cada mes.-


Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Guarenas.-
Publíquese y Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N° 2. EN GUATIRE, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).- AÑOS: 192° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. AIDA ANTONIETA LEÓN DE OBADIA.-

LA SECRETARIA,

Abog. JUDITH LOVERA PEDRÓN.-

Publicada en su fecha, previo los anuncios de Ley, a las 11:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

Abog. JUDITH LOVERA PEDRÓN.-


AALO/JLP/JUDITH.-
Exp.Nro. 01/1870.-
Div. Causal Segunda (2da).-