REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2

DEMANDANTE: MARISELA CHIQUINQUIRA EIZAPA QUINTERO

DEMAMDADO: JOSE LUIS SULVARAN

NIÑA: ANDREINA CAROLINA EIZAGA
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: 02/2880

La presente causa se inicia en fecha CUATRO (04) de diciembre del 2002, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentado por la Consejera de Protección del niño y del Adolescente del Municipio Zamora del Estado Miranda por ante este Juzgado en representación de la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRA EIZAPA QUINTERO, en su carácter de madre y guardadora de la niña ANDREINA CAROLINA EIZAGA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ el padre de la niña, ciudadano JOSE LUIS SULVARAN,(...) quien no la reconoció como su hija ante el Registro Civil, sin embargo firmó ante la Fundación Casa de la Mujer de Guarenas donde se comprometía a ayudar para la manutención de la niña la cantidad de veinte mil bolívares(Bs. 20.000,00) mensuales (...) no cumple con la obligación alimentaría de su hija, derecho consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral(...) por tal motivo y en virtud de lo anteriormente expuesto la solicitante demanda OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA presente, futuras, bonificaciones de fin de año, su aguinaldo vestuario, educación, trasporte, bonos para útiles escolares, recreación etc. (...)

La demandante consignó en esa oportunidad: copia de la cédula de identidad, de la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRA EIZAGA QUINTERO (folio 02), Partida de Nacimiento de la niña ANDREINA CAROLINA (Folios 03), copia del libro de conciliación levantado por las partes aquí en litigio ante la Fundación Casa de la Mujer. (Folio 04).

En fecha 10 de diciembre del 2002, se dicto auto en el cual se acordó la admisión de la presente solicitud de obligación alimentaría, y se ordenó, La Notificación de la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la citación del ciudadano JOSE LUIS SULVARAN, y se libro oficio N° 3805 al Jefe de Personal de Vivero Araira Solicitando sueldo que devenga mensualmente el ciudadano JOSE LUIS SULVARAN así como otras asignaciones y deducciones y por último se decreto medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libro Oficio Nro. 3804 a la Fundación Casa de la Mujer de Guarenas Estado Miranda, solicitando copias certificadas del acta levantada por los ciudadanos JOSE LUIS SULVARAN y MARISELA CHIQUINQUIRA EIZAPA QUINTERO ante dicha fundación (Folios 06 al 10).

En fecha 17 de enero del 2003, consigno el alguacil Titular de este Tribunal Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial (folio 11 y 12).

En fecha 21 de enero del 2003 el alguacil titular de este Tribunal, consigna oficio Nro. 3804 debidamente firmado como recibido por la Fundación Casa de La mujer. (Folios 13 y 14)

En fecha 17 de marzo del 2003, consigno el alguacil titular de este Tribunal boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE LUIS SULVARAN en esta misma fecha consignó el alguacil Titular de este Tribunal oficio Nro.3805 debidamente firmado como recibido por el encargado de Vivero Araira (folios 15 al 18)

En fecha 20 de marzo del 2003, se dejo constancia que únicamente compareció al acto conciliatorio la parte demandante, así mismo se dejo constancia que siendo la 1:30. p.m. el ciudadano JOSE LUIS SULVARAN no compareció al acto de la contestación de la demandad ni por si ni por apoderado Judicial alguno (folio 19 y 20).

En fecha 31 de marzo del 2003, se agrego a los autos diligencia de la ciudadana debidamente asistida por la consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Plaza, ciudadana Ana Cecilia Reverón de Milano, mediante la cual procede a promover prueba testimonial (folio 21)

En fecha 01 de abril del 2003, el Tribunal se pronuncio a la prueba testimonial promovida por la parte actora en la cual fijo el primer día de Despacho siguiente el acto de declaración de testigos promovidos por la parte actora (folio 22)

En fecha 02 de abril del 2003, tuvo lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana ARRAY JENNY (folio 23)

En fecha 03 de abril del 2003, se venció el lapso probatorio y por cuanto a esta fecha no se habían recibidos las resultas de los oficios Nros 3805 y 3804 dirigidos a jefe de personal de Vivero Araira y a la Fundación Casa de la Mujer del Estado Miranda, se dejo constancia que una vez conste en autos las resultas de los mismo se fijara por auto separado la oportunidad para dictar sentencia y en consecuencia se libro oficios Nro. 1088 a la casa de la Mujer de Guarenas del estado Miranda y Oficio 1089 al Jefe de Personal de Vivero Araira (folio 24 al 26)

En fecha 10 de abril del 2003, consigno el alguacil titular oficio Nro.1088 debidamente firmado como recibido por la Fundación de la Mujer, así mismo consigno oficio Nro. 1089 debidamente firmado como recibido por el Jefe de Personal de Vivero Araira (folio 27 al 30)

En fecha 14 de Abril del 2003, se recibió y se agrego a los autos, actuaciones procedentes de la Casa de la Mujer de Guarenas (folios 31 al 40)

En fecha 13 de mayo del 2003, se agrego por autos comunic ación emanada del Representante legal de Vivero Araira, así mismo se fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes (folios 41 y 42)

En fecha 26 de mayo del 2003, se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cincos días de Despacho siguientes (folios 43)


ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos de una niño de nombre ANDREINA CAROLINA EIZAGA de 1 año de edad, la acreedora de los alimentos, cuya filiación con respecto a su padre no quedo demostrada, en el presente caso y al efecto el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: Establecimiento de la obligación alimentaría en caso especiales. La obligación alimentaría procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confección de este, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancia y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.

En el caso de autos la madre ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRA EIZAPA QUINTERO, no demostró la filiación existente entre la niña ANDREINA CAROLINA, con el ciudadano JOSE LUIS SULVARAN, aun cuando la misma alegó en su escrito libelar “... el padre de la niña, ciudadano JOSE LUIS SULVARAN (...) quien no la reconoció como su hija ante el registro Civil, sin embargo firmó un acta ante la Fundación Casa de la Mujer donde se comprometía a ayudar para la manutención de la niña la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales (...) al solicitar esta Juzgadora la copias certificadas de las actuaciones realizadas por la Fundación Casa de la Mujer, las cuales corren insertas a los folios 31 al 40 del presente expediente en al acta de conciliación V-487/01 de fecha 14 de diciembre del 2001, se dejó constancia de los siguiente: “el señor José Luis Sulbaran , cédula de identidad 11.039.297, se compromete ayudar a la señora Marisela Eizapa durante el embarazo.- 20.000,00 mensuales los últimos de cada mes.- donde el día 30 de diciembre le dará a la señora 20.000 bolívares para que se haga un estudio y realizar un informe se compromete a comprarle los medicamentos.” de la referida acta se desprende que el ciudadano JOSE LUIS SULVARAN, solo se compromete a ayudar a la señora MARISELA CHIQUINQUIRA EIZAPA QUINTERO , durante el embarazo, pero es el caso que el hecho de que el ciudadano JOSE LUIS SULVARAN ayude con el embarazo no quiere decir que el referido ciudadano lo haya hecho porque sea el padre, no demostrándose con la referida acta la filiación que debe existir entre la niña de autos y el ciudadano JOSE LUIS SULVARAN por lo que esta Juez Unipersonal Nro. 2 considera que la comunicación recibida procedente de la Casa de la Mujer de Guarenas, la desecha del presente procedimiento por las misma no aporta datos que indique que el ciudadano JOSE SULBARAN es el padre biológico de la niña ANDREINA CAROLINA.- ASI SE DECIDE.


CUARTO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”,- de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, la madre, por cuanto la filiación con el padre no quedó plenamente demostrada ASI SE ESTABLECE .-

QUINTA: Con relación a la testimonial de la ciudadana ARRAY JENNY testigo promovida por la parte actora, y siendo que la misma no fue suficientemente clara y no ilustro a este Tribunal en cuanto a los particulares sobre los cuales declaro, es por lo que este Tribunal la desecha del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, CON SEDE EN GUATIRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: MARISELA CHINQUIQUIRA EIZAPA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.174.149, en contra del ciudadano JOSE LUIS SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° 11.039 a favor de la niña ANDREINA CAROLINA, con relación a la medida de embargo decretada en fecha 10 de diciembre del 2002 mediante oficio Nro.3805 dirigido al jefe de personal de Vivero Araira, este Tribunal ordena levantar dicha medida de embargo.-Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas y librese oficio al Jefe de Personal de Vivero Araira notificando el presente fallo y por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido por la Ley se ordena la notificación de las partes. LIBRESE LO CONDUCENTE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA Y FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE SIENDO LAS ONCE (11:00 a.m) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY DOCE (12) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL TRES (2003). AÑOS 192º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ





DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA




LA SECRETARIA




ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.

LA SECRETARIA




Abg. JUDITH LOVERA PEDRON




EXP. N° 02/2880
ALO/JLP/jbr.-