REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2
DEMANDANTE: NORYS LEONOR CABANIER RODRIGUEZ
DEMAMDADO: LUIS ALAN ROJAS
NIÑOS: AMANDA DEL VALLE ROJAS CABANIER y ANGEL LUIS ROJAS CABANIER
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: 03/3080
La presente causa se inicia en fecha SEIS (06) de marzo del 2003, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentado ante este Juzgado por la ciudadana NORYS LEONOR CABANIER RODRIGUEZ, en su carácter de madre y guardadora de los niños AMANDA DEL VALLE ROJAS CABANIER y ANGEL LUIS ROJAS CABANIER debidamente asistida por el profesional del Derecho MANUEL JOSÉ ZAMORA, inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 95.366, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “De la unión concubinaria habida con: LUIS ALAN ROJAS, procreamos a los menores AMANDA DEL VALLE ROJAS CABANIER y ANGEL LUIS ROJAS CABANIER (...) por problemas surgidos entre nosotros nos separamos de hecho desde hace tres (3) años aproximadamente y desde ese momento me he encargado de la manutención, alimentación, sostén, vestuario, educación, medicinas, hospitalización, morales espirituales e intelectuales, desde sus necesidades mas intimas hasta la más grande que haya necesitado para subsistir (...) tomando en cuenta el encarecimiento e inflación que ha sufrido el costo de la vida, así como el crecimiento cronológico de los menores y sus necesidades actuales y en vista de que su padre desde hace tres (3) años no ha cumplido con su obligación alimentaría: solicito del ciudadano: LUIS ALAN ROJAS (...) fije a su menores hijos una pensión de alimentos suficiente o en su defecto, solicito sea fijada por ese Juzgado en una suma que no sea inferior al 30% mensual por lo que solicito se inquiera su monto del sueldo en su sitio de trabajo (...)
La demandante consignó en esa oportunidad: documento de poder especial otorgado por la ciudadana NORIS LEONOR CABANIER RODRIGUEZ al Abogado en ejercicio MANUEL JOSE ZAMORA inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 95.366, debidamente notariado (folio 2 y 3), Partida de Nacimiento de los niños ANGEL LUIS y AMANDA DEL VALLE (Folios 04 y 05), copia de la cédula de identidad, del comprobante de identificación y del carnet del Instituto Universitario Tecnológico de la ciudadana NORYS LEONOR CABANIER RODRIGUEZ . (folio 06).
En fecha 11 de marzo del 2003, se dicto auto en el cual se acordó la admisión de la presente solicitud de obligación alimentaría, y se ordenó, La Notificación de la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la citación del ciudadano LUIS ALAN ROJAS y por cuanto el mismo reside fuera de esta jurisdicción se acordó librar exhorto al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas con oficio Nro. 0763 para que practicaran la citación del demandado, y se libro oficio N° 0762 al Director de Personal de la Fuerzas Armadas Nacionales. Solicitando sueldo que devenga mensualmente el ciudadano LUIS ALAN ROJAS así como otras asignaciones y deducciones y por último se decreto medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folios 08 al 13).
En fecha 18 de Marzo del 2003, consigno el alguacil Titular de este Tribunal oficio Nro 0762 debidamente firmado y sellado por la Dirección de Personal de la Comandancia General del Ejercito (folio 21 y 22).
En fecha 25 de marzo del 2003 el alguacil titular de este Tribunal, consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. (Folios 16 al 17)
En fecha 27 de marzo del 2003, compareció la ciudadana NORYS LEONOR CABANIER RODRIGUEZ y por medio de diligencia solcito se le nombre correo especial para retirar las resultas del oficio Nro.0762 dirigido a las Fuerzas Armadas Nacionales. (Folios 18 y 19)
En fecha 01 de abril del 2003, se dicto auto en la cual este Tribunal autoriza a la ciudadana NORYS LEONOR CABANIER RODRIGUEZ a que retire las resultas del oficio Nro.0762 dirigido a las Fuerzas Armadas Nacionales, se libro oficio Nro. 1023 a la Fuerza Armadas Nacionales (folios 20 al 21).
En fecha 07 de abril del 2003, se recibió comunicación procedente de las fuerzas Armadas Nacionales. (Folio 22 al 24)
En fecha 06 de Mayo del 2003 se recibió Exhorto Procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana se agrego a los auto y se ordeno la corrección de la foliatura (folios 25 y 35).
En fecha 13 de Mayo del 2003, se dejo constancia que únicamente compareció al acto conciliatorio la parte demandante, así mismo se dejo constancia que siendo la 1:30. p.m. el ciudadano LUIS ALAN ROJAS no compareció al acto de la contestación de la demandad ni por si ni por apoderado Judicial alguno (folio 36 y 37).
En fecha 19 de mayo del 2003, se agrego a los autos comunicación emanada de las Fuerzas Armadas Nacionales (folio 38)
En fecha 04 de Junio se fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cincos días de Despacho siguientes (folios 39
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos son unos niño de nombre AMANDA DEL VALLE ROJAS CABANIER y ANGEL LUIS ROJAS CABANIER de 8 y 3 año de edad, los acreedores de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres quedo demostrada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los niños AMANDA DEL VALLE ROJAS CABANIER y ANGEL LUIS ROJAS CABANIER (folio 04 y 05) las mismas no fueros impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de los mismos en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”,- de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”,y siendo el caso de unos niños de ocho (08) y tres (03) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que los niños pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen. Asimismo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. (...) Parágrafo Primero: Los padres y representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.” (...) .-
QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades de los niños AMANDA DEL VALLE ROJAS CABANIER y ANGEL LUIS ROJAS CABANIER. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio veintidós y veintitrés (22 y 23) del presente expediente, comunicación emanada de las Fuerzas Armadas Nacionales, según la cual el ciudadano LUIS ALAN ROJAS titular de la cédula de identidad N° 8.290.578, ya identificado, presta sus servicios en ese ente, devengado una remuneración quincenal de DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 220.526,35).-
En cuanto a las necesidades de los niños AMANDA DEL VALLE ROJAS CABANIER y ANGEL LUIS ROJAS CABANIER quedó demostrada en el expediente, en virtud de su minoría de edad y la imposibilidad de estos de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
SEXTA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los Niños, identificados up-supra, corresponde a esta Juez Profesional Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano LUIS ALAN ROJAS debe suministrarle a sus hijos por concepto de Obligación alimentaría a la cual se contrae el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los niños antes mencionado no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.-
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, CON SEDE EN GUATIRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: NORYS LEONOR CABANIER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.561.447, en contra del ciudadano LUIS ALAN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 8.290.578 a favor de los niños AMANDA DEL VALLE ROJAS CABANIER y ANGEL LUIS ROJAS CABANIER en consecuencia se fija UN CUARTO del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional la obligación de Alimentaría para los referidos niños, la cual debe ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración las necesidades de los niños AMANDA DEL VALLE ROJAS CABANIER y ANGEL LUIS ROJAS CABANIER.- Asimismo, este Tribunal fija dos (02) suma adicionales, una para el mes de agosto de cada año por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de bonificación escolar y la otra por UN CUARTO (1/4) por concepto de aguinaldo que le pudiera corresponder al obligado para el mes Diciembre, como Bonificación Especial de Fin de Año, Dichas cantidades deberá ser descontadas del sueldo o salario que devenga el aquí obligado y entregadas a la ciudadana NORYS LEONOR CABANIER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.561.447, igualmente el ciudadano LUIS ALAN ROJAS deberá cubrir con el 50% de los gastos médicos y medicinas que requiera los niños AMANDA DEL VALLE ROJAS CABANIER y ANGEL LUIS ROJAS CABANIER. Por ultimo se decreta medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales, del ciudadano LUIS ALAN ROJAS a razón de treinta y seis (36) pensiones de alimentos futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas y librese oficio a la Fuerzas Armadas Nacionales la notificando el presente fallo . LIBRENSE LO CONDUCENTE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA Y FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE SIENDO LAS ONCE (11:00 a.m) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY DOCE (12) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL TRES (2003). AÑOS 192º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. N° 03/3080
ALO/JLP/jbr.-
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