REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
PARTES SOLICITANTE: MANUEL DE ANDRADE ANDRADE y FLOR IVELICE ALVAREZ CUBA
ABOGADO ASISTENTE CRISMAR AYALA
CAUSA SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N° 01/0842
Mediante escrito presentado en fecha 30 de MARZO del 2001, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por lo ciudadanos, MANUEL DE ANDRADE ANDRADE y FLOR IVELICE ALVAREZ CUBA Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.695.231 Y 11.679.918, respectivamente debidamente asistido por la ciudadana CRISMAR AYALA abogado en ejercicio inscrita en el Impreabogado bajo el Número 81.926 quienes manifestaron su proposición de SEPARARSE DE CUERPO, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito y así lo declaró este Tribunal mediante auto de fecha 04 de abril del 2001, ( Folio 10) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 11 de junio del 2003, comparece los ciudadanos MANUEL DE ANDRADE ANDRADE y FLOR IVELICE ALVAREZ CUBA debidamente asistidos de abogado y solicitaron la conversión en divorció de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal en fecha 04 de abril del 2001, en virtud de haber transcurrido mas de un (01) año y no haberse producido entre ellos la reconciliación. (Folio 11).
En fecha 11 de junio del 2003, se dicto auto en la cual la Dra. Aída A. León de Obadía se avoca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Provisorio de esta Sala de Juicio. (folio 12)
En fecha 20 de Junio del 2003, se dicto auto en la cual la Dra. Matilde Elvira López Guerrero se avoca al conocimiento de la presente causa su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio. (folio 13)
FUNDAMENTACION LEGAL
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación, tal y como lo han manifestado, desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, por lo que conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:
“…También se podrá declarar el divorcio por
el transcurso de más de un año, después de
declarada la separación de cuerpos, sin haber
ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los
cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo
sumariamente y a petición de cualquiera de
ellos, declarará la conversión de separación de
cuerpos en divorcio, previa notificación del otro
cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Esta Juez Unipersonal No. 2 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, considera procedente y ajustado a derecho DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los Ciudadanos MANUEL DE ANDRADE ANDRADE y FLOR IVELICE ALVAREZ CUBA ante identificados, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha nueve (09) de Mayo del año 1.996 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda.
DISPOSITIVA
PRIMERA: Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal No. 2 Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los ciudadanos MANUEL DE ANDRADE ANDRADE y FLOR IVELICE ALVAREZ CUBA, titulare de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.695.231 y V-11.679.918, respectivamente, en virtud de haber trascurrido mas de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y de Bienes sin que haya habido reconciliación entre las parte y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-
SEGUNDA: En lo que concierne a la Obligación Alimentaría, al Régimen de Vistas, a la Guarda y a la Patria Potestad de los niños MANUEL ALEJANDRO, LUIS ENRIQUE y JOSE ANTONIO, esta Sala establece aquello que no haya sido resulto por ambos padres, en los siguientes términos:
1º. LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los niños MANUEL ALEJANDRO, LUIS ENRIQUE y JOSE ANTONIO, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, la Guarda de los niños MANUEL ALEJANDRO, LUIS ENRIQUE y JOSE ANTONIO será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo, ciudadana FLOR IVELICE ALVAREZ CUBA.-
2º. REGIMEN DE VISITAS: Será amplio, respetando lo acordado por los padres en la solicitud, ya que los niños MANUEL ALEJANDRO, LUIS ENRIQUE y JOSE ANTONIO, tienen el derecho a ser visitados por su padre el ciudadano MANUEL DE ANDRADE ANDRADE, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, bajo las condiciones establecidas por ellos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares. Con miras a la formación integral, los padres tienen el deber de comprender que los niños MANUEL ALEJANDRO, LUIS ENRIQUE y JOSE ANTONIO, tienen pleno y efectivo derecho a que sus padres compartan con ellos parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que les permitirá tener una feliz adolescencia y en consecuencia, llevarlos a ser mejores seres humanos.
Acordaron que el Día del Padre los niños lo pasarán con el padre, así mismo el Día de la Madre lo pasarán con su madre. En cuanto a la Semana Santa y las vacaciones de Carnaval serán alternados, el primero año le tocará el Carnaval al padre y la Semana Santa con la madre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo sucederá con las Festividades de Navidad, Año Nuevo y Día de Reyes, el primer año pasaran la Navidad con el padre y el Año Nuevo y el Día de Reyes con la madre, alternándose cada año hasta la mayoridad de los hijos. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. Lo no acodado y siempre que vaya en beneficio de los hijos se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de sus hijos.
3º. LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano MANUEL DE ANDRADE ANDRADE, sufragará a favor de sus hijos MANUEL ALEJANDRO, LUIS ENRIQUE y JOSE ANTONIO, por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, para cubrir los gastos de manutención de los hijos mencionados, en concordancia con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha pensión se hará efectiva los primeros cinco (05) días de cada mes; obligándose el padre a cancelar conjuntamente con la madre los gastos extras que puedan ser ocasionados por la manutención de los hijos, tales como: actividades extra cátedra, medicinas, vestuario, recreación, deportes, útiles escolares y uniformes. Ahora bien, como quiera que el Artículo 369 ejusdem establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaría Esta pensión sufrirá variaciones o incrementos en forma automática y proporcional de acuerdo al mejoramiento de la capacidad económica del padre; así como también cuando la necesidad de los hijos lo requiera y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela,. Todo ello con miras a proporcionar a los niños MANUEL ALEJANDRO, LUIS ENRIQUE y JOSE ANTONIO, un nivel de vida adecuado, al cual tienen derecho como personas en formación.
4º. LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad de los niños MANUEL ALEJANDRO, LUIS ENRIQUE y JOSE ANTONIO, será ejercida por ambos padre.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ (T)
DRA. MATILDE ELVIRA LOPEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 10:00 de la mañana
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. N° 01/0842
ALO/JLP/jbr.-
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