REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-


EXPEDIENTE Nº 02/2797.-
PARTE ACTORA: MARIA LUCRECIA PEON DE MORILLO.-
APODERA JUDICIAL: CARMEN PADRON.-
PARTE DEMANDADA: NELSON MAURICIO MORILLO DIAZ.-
HIJOS: ESTEFANIA ALEXANDRA y VICTOR ALFONSO MORILLO PEON.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana: MARIA LUCRECIA PEON DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.971.040, actuando en su condición de madre de los Adolescentes: ESTEFANIA ALEXANDRA y VICTOR ALFONSO MORILLO PEON de quince (15), y diecisiete (17) años de edad, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio, Dra. CARMEN PADRON, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 43.771, contra el ciudadano: NELSON MAURICIO MORILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.305.397, alegando en la misma que: “Es el caso ciudadana Juez que desde mucho tiempo atrás la actitud de mi cónyuge ha sido absurda, pues llegaba tarde o no llegaba, presentándose luego sin dar ninguna explicación, hasta que el 30 de Abril del 2000, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonando a la familia, entre ellos nuestros hijos, tres (03) de ellos menores de edad, llevándose sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio e incumpliendo con su rol de padre a pesar de que siempre le he solicitado que cumpliera con sus deberes, primeramente como padre, ya que esta situación ha afectado mucho a nuestros hijos, emocional y físicamente, al sentir los efectos de su abandono, esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha sin que el cónyuge: NELSON MAURICIO MORILLO DIAZ, haya regresado al hogar, siendo por lo tanto, esta situación bajo todo punto de vista insostenible. Posteriormente a su abandono, no se ha interesado en la manutención del hogar, incluso en lo que respecta a alimentación, educación, salud, vestido, etc, de nuestros menores hijos, dado que nuestros hijos asisten al colegio y universidad.(…) Por todo lo anteriormente expuesto es que recurro a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a mi legitimo cónyuge, ciudadano: NELSON MAURICIO MORILLO DIAZ,(…) de conformidad con lo que establece el artículo 282 del Código Civil y los artículos 385 en delante de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

La presente solicitud de Obligación Alimentaría, fue admitida en fecha 19 de Noviembre del año 2002. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público, Dra. Ibis Lorena Tour; la citación personal del demandado, ciudadano: NELSON MAURICIO MORILLO DIAZ, por exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que compareciera a la sede de este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concedió como termino de la distancia a los fines de dar contestación a la presente demanda. Así mismo se fijó un acto conciliatorio para ese mismo día a las diez de la mañana (10:00 AM) entre las partes y la Juez. Igualmente, se ofició al Director de Recursos Humanos de la “Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE)” con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines de solicitarle que informara si el demandado ciudadano supra identificado, presta sus servicios en esa institución, en caso de ser positivo notifique a este Tribunal sueldo o salario que devenga mensualmente, con sus respectivas asignaciones, beneficios y deducciones. Por último, se decretó medida precautelativa de embargo sobre el monto total de las Prestaciones Sociales que se hiciere acreedor el demandado.-

Al folio diecinueve (19) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil: JESUS TORRES, en la cual consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas, debidamente firmada en fecha 28 de Noviembre del 2002.-

Al folio veintiuno (21) corre inserto poder especial otorgado por la ciudadana: MARIA LUCRECIA PEON DE MORILLO, a la Abogado en ejercicio, Dra. CARMEN PADRON, a los fines de que actué en nombre y representación de la parte actora.-

En fecha 27 de Enero del 2003, se recibió constancia del salario con sus respectivas remuneraciones y deducciones del ciudadano: NELSON MAURICIO MORILLO DIAZ, emanada por la “Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas”, de fecha 24 de Enero del 2003.”.-

En fecha 19 de Mayo del 2003, se recibió resultas de la comisión enviada en fecha 19 de Noviembre del 2002, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual reevidencia que el Obligado Alimentario se dio por citado en fecha 05 de Febrero del 2003.-

En fecha 26 de Mayo del año 2003, siendo la oportunidad legal para que tuviere lugar el Acto Conciliatorio, entre las partes y la ciudadana Juez del Tribunal, establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano: NELSON MAURICIO MORILLO DIAZ, en su carácter de parte solicitada en la presente causa. Igualmente, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadana: MARIA LUCRECIA PEON DE MORILLO, por lo que no se pudo llevar a cabo el referido acto conciliatorio.-

Estando en la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, el ciudadano: NELSON MAURICIO MORILLO DIAZ, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.-

Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

Al folio cuarenta y uno (41) corre inserto auto en el cual se fija la oportunidad para dictar sentencia, para el quinto (5to) día de despacho, por cuanto se encontraba vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-




Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal observa:

PRIMERO: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-

SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a las partidas de nacimiento de los Adolescentes: ESTEFANIA ALEXANDRA y VICTOR ALFONSO MORILLO PEON, insertas en los folios cuatro (04) y seis (06) del presente expediente, por cuanto de las mismas se evidencian que los adolescentes antes mencionados, cuentan actualmente con quince (15) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente; y evidentemente tienen necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano: NELSON MAURICIO MORILLO DIAZ, y la madre, ciudadana: MARIA LUCRECIA PEON DE MORILLO, por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la madre de los adolescentes de autos.-

TERCERO: El artículo 369 de la mencionada Ley, establece que a los fines de fijar el monto de la pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, inserto al folio veinticuatro (24) del expediente corre inserta constancia de trabajo del ciudadano: NELSON MAURICIO MORILLO DIAZ, emanada por la “Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas”, donde se evidencia que el obligado alimentario devenga un sueldo de QUINIENTOS CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 505.177,00), sin que se evidencien los montos correspondientes a las deducciones legales.-

CUARTO: En la oportunidad de oír al padre, éste no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.-

QUINTO: En la oportunidad legal para que las partes promovieran sus pruebas, ni la parte actora, ni la parte solicitada hizo uso de ese derecho, por lo que este Juzgador no tiene pruebas que valorar.- Y ASI SE DECIDE.-

SEXTO: En el caso de marras, se observa que la solicitante en su escrito hizo mención que “Procreamos cuatro (04) hijos de nombres: SERGIO MAURICIO MORILLO PEON, (mayor de edad), MERCEDES CAROLINA MORILLO PEON, VICTOR ALFONZO MORILLO PEON y ESTEFANIA ALEXANDRA MORILLO PEON, (todos menores de edad)”, empero, este sentenciador observa que al folio N° cinco (05), cursa acta de nacimiento de la ciudadana: MERCEDES CAROLINA MORILLO PEON, en la que se evidencia que para el momento de interponer la solicitante la presente acción, la hija: MERCEDES CAROLINA MORILLO PEON, había cumplido su mayoría de edad el día 27 de diciembre del año 2000, por lo que este Tribunal solo se pronunciará en razón de los adolescentes: ESTEFANIA ALEXANDRA y VICTOR ALFONSO MORILLO PEON.- Y ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: No obstante observa quien este fallo suscribe que en la presente solicitud de Obligación Alimentaría se encuentran involucrados los Adolescentes: ESTEFANIA ALEXANDRA y VICTOR ALFONZO MORILLO PEON, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, y en atención al interés Superior de los adolescentes antes mencionados de recibir alimentos por parte de sus progenitores, interés este que debe ser protegido por la legislación, órganos y tribunales especializados, es por lo que, se procede a fijar un Quantum de Pensión de Alimentos en salarios mínimos al ciudadano: NELSON MAURICIO MORILLO DIAZ, a los fines de garantizar los derechos alimentarios de los Adolescentes: ESTEFANIA ALEXANDRA y VICTOR ALFONSO MORILLO PEON. Así mismo, la obligación alimentaría debe ser compartida por ambos padres, de conformidad con el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente. Tanto el padre debe cumplir con su responsabilidad, como también lo debe hacer la Madre quien debe ayudar a este a la manutención y mejor bienestar de sus hijos, tal como corresponde en razón de la corresponsabilidad que ambos deben tener en relación a las necesidades de sus hijos.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Obligación Alimentaría a favor de los Adolescentes: ESTEFANIA ALEXANDRA y VICTOR ALFONSO MORILLO PEON, solicitada por su madre, ciudadana: MARIA LUCRECIA PEON DE MORILLO, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano: NELSON MAURICIO MORILLO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.305.397, la obligación de suministrar a sus prenombrados hijos, una pensión de alimentos por la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo mensual. Así mismo, se fijan dos (2) sumas adicionales, una por la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo, en el mes de septiembre de cada año, para cubrir gastos escolares y otra por la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimos, en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. Las mencionadas cantidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano: NELSON MAURICIO MORILLO DIAZ en la “FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS”, y entregadas a la ciudadana: MARIA LUCRECIA PEON DE MORILLO, titular de la Cedula de identidad Nº V- 5.971.040, los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo del Obligado Alimentario en la referida Empresa. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se Decreta Medida de Embargo sobre Treinta y seis (36) mensualidades de Pensión de Alimentos Futuras, a razón de un (01) salario mínimo cada una, más tres (3) cuotas adicionales correspondiente al mes de septiembre a razón de un (01) salario mínimo cada una y tres (3) cuotas adicionales correspondientes al mes de diciembre a razón de tres (03) salarios mínimos, cada una; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano: NELSON MAURICIO MORILLO DIAZ, en la “FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS”, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a este Tribunal y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre de los Adolescentes: ESTEFANIA ALEXANDRA y VICTOR ALFONSO MORILLO PEON.-

Por último, y por cuanto en fecha 19 de noviembre del año 2002, se decretó Medida Precautelativa de Embargo, sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales a las que se hiciere acreedor el Obligado Alimentario, de conformidad con el artículo 521, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena dejar sin efecto dicha medida de embargo, quedando vigente la Medida de Embargo decretada en este fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2003. Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ.

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-

EL SECRETARIO.-

ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-



Publicada en su fecha previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal a la 1:00 de la tarde.-

EL SECRETARIO.-

ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-

LMDC/WMA/Jean Carlos.-
EXP Nº 02/2797.-
Obligación Alimentaría.-