REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-
PARTES SOLICITANTES: MIGUEL RAMON BARRETO
Y MARIA DE LA CERPA BRACAMONTE.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL BARRIOS.
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 03/3284
La presente causa se inicia el día 03 de mayo del año 2003, mediante escrito presentado por los ciudadanos MIGUEL RAMON BARRETO y MARIA DE LA CERPA BRACAMONTE, ambos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.790.991 y 5.790.209, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho MIGUEL BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 76.815, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “Que en fecha 28 de mayo de 1988, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Trujillo del Estado Trujillo. Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombres LEUGIM SUHEM y LEUVER SARUM. Que durante los primeros años de matrimonio mantuvieron una unión armoniosa, pero que a partir del mes de abril de 1997, se separaron de hecho, permaneciendo así hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación entre ambos”.
Mediante auto de fecha 08 de mayo del año 2003, fue admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien una vez notificada emitió opinión favorable. (folios 16 al 20).
En fecha 18 de junio del año 2003, la Dra. MATILDE ELVIRA LOPEZ GUERRERO, se abocó al conocimiento de la presente causa. (folio 21).
Estando dentro de la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en el artículo l85-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos MIGUEL RAMON BARRETO y MARIA DE LA CERPA BRACAMONTE, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. ASI SE DECIDE.
En tal virtud y en cuanto a lo que concierne a la Obligación Alimentaría, al Régimen de Vistas, a la Guarda y a la Patria Potestad del niño LEUVER SARUN y del adolescente LEUGIM SUHEN BARRETO BRACAMONTE, esta Sala establece aquello que no haya sido resulto por ambos padres, en los siguientes términos:
1º. DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, la Guarda del niño LEUVER SARUN y del adolescente LEUGIM SUHEN BARRETO BRACAMONTE, será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo, ciudadana MARIA BRACAMONTE. En caso de cambio de dirección la supra citada ciudadana lo notificará al padre MIGUEL RAMON BARRETO.-
2º. LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad del niño LEUVER SARUN y el adolescente LEUGIM SUHEN BARRETO BRACAMONTE, será ejercida por ambos padres.
3º. DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El régimen de visitas del padre para con sus hijos, será en forma amplia, pudiendo sacarlos de paseo los fines de semana, visitarlos en el inmueble donde habiten, comunicare vía telefónica, respetando lo acordado por los padres en la solicitud, ya que tanto el niño LEUVER SARUN y el adolescente LEUGIM SUHEN BARRETO BRACAMONTE, tiene el derecho a ser visitados por su padre el ciudadano MIGUEL RAMON BARRETO, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, bajo las condiciones establecidas por el Tribunal, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares. Así mismo, tienen el derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, los cuales las establecerán de mutuo acuerdo cómo serán compartidas las referidas vacaciones tomando en cuenta la opinión de los hijos y siempre en su beneficio a fin de procurarles la mayor estabilidad emocional. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de sus hijos.
4º. DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: “Todos los niños y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de est derecho” previsión esta contenida en el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaría, en consecuencia el Ciudadano, MIGUEL RAMON BARRETO, sufragará a favor de sus hijos el niño LEUVER SARUN y el adolescente LEUGIM SUHEN BARRETO BRACAMONTE, por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, para cubrir los gastos de manutención de los hijos mencionados, en concordancia con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha cantidad se hará efectiva los primeros cinco (05) días de cada mes; obligándose el padre a cancelar conjuntamente con la madre los gastos extras que puedan ser ocasionados por la manutención de los hijos, tales como: actividades extra cátedra, medicinas, vestuario, recreación, deportes, útiles escolares y uniformes. La referida pensión será aumentada en un treinta por ciento (30%) anualmente. Todo ello con miras a proporcionar al niño LEUVER SARUN y el adolescente LEUGIM SUHEN BARRETO BRACAMONTE, un nivel de vida adecuado, al cual tienen derecho como personas en formación.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal No. 2 (T) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos MIGUEL RAMON BARRETO y MATIA BRACAMONTE, titulare de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.790.991 y V-5.790.209, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)
DRA. MATILDE ELVIRA LOPEZ GUERERO
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. JUDIRTH LOVERA PEDRON
EXP. N°. 03/3284
MELG*JLP*mm**
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